SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85613 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85613 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente85613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL855-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL855-2021

Radicación n.° 85613

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.D.C. TARRA DE SIERRA contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge a partir del 16 de febrero de 2004, el retroactivo pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con O.R.S.C. desde el 17 de julio de 1971, con quien contrajo matrimonio el 1.º de septiembre de 1987 (f.º 16); que compartieron techo y lecho hasta el momento de su fallecimiento -16 de febrero de 2004-; y que el afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales «936 semanas», en toda su vida laboral, ninguna sufragada dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Expuso que agotó la reclamación administrativa del derecho ante la accionada, la cual fue desestimada a través de Resolución n.º 003380 de 31 de mayo de 2005 al no cumplir con la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; no obstante, le otorgó la indemnización sustitutiva de la prestación reclamada en cuantía de $7.060.730. Determinación que dicha administradora confirmó mediante acto administrativo n.º 2667 de 9 de marzo de 2007 (f.º 13 a 15).

Por último, predicó la aplicación de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581 en la que se ventiló un asunto similar al presente y, por tanto, afirmó que procede el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 1 a 10).

Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento y fallecimiento del de cujus, la reclamación pensional, su respuesta negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.º 29 a 33).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad accionada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 73 y 74 cd. n.º 3 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que propuso la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la del a quo (f.º 13 cd. n.º 1 del cuaderno n.º 2)

Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que el causante no cumplió con el requisito previsto en la norma vigente al momento de su deceso -16 de febrero de 2004-, esto es, el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores a dicha data.

Así mismo, indicó que aún bajo el principio de la condición más beneficiosa, el afiliado no acreditó la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, es decir, 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte, dado que su última cotización ocurrió el 31 de mayo de 1998.

Igualmente, adujo que si bien la promotora del juicio solicitó la prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que ello no procede, toda vez que, según el criterio mayoritario de esa Corporación y la jurisprudencia de esta S., es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente anterior, sin que sea posible acudir a otra diferente, de modo que contar con más de 300 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta inane para el caso.

Finalmente, sostuvo que S.C. no dejó causada la pensión de vejez, pues si bien era acreedor del régimen de transición, lo cierto es que no satisfizo el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que en los últimos 20 años «previos al deceso, solo cotizó 434, (…) y 877 en toda su vida laboral», ni tampoco reunió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la actora que esta S. case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] los art. 53, 93 de la C.N. y el art. 272 de la Ley 100 de 1993 al establecer como norma preferencial reguladora del presente caso el art. 12 de la ley (sic) 797 de 2003, cuando lo adecuado era que por el principio de la condición más beneficiosa y por favorabilidad se aplicara los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Adicionalmente, le endilga a la providencia de segunda instancia la transgresión de «los art. 2, 4, 13, 23, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 83, 93, 228, 229 de la C.N. Los Arts. (sic) 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 31, 32, 33, 46, 47, 48, 50, 141, 272, 228, de la Ley 100 de 1993. Del Código Sustantivo del Trabajo los art. 1, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 275, 340, 343. D.C., los arts., 4, 6 y demás normas concordantes. (…) Del acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año, arts. 6, 12, 26, 27, 28 y demás normas concordantes».

Igualmente, asegura que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte contenido en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761.

Como sustento, refiere que el ad quem erró al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, debido a que en el proceso quedó demostrado que el causante cotizó más de 300 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que el fallador de segundo grado desconoció que los artículos 53 y 93 de la Constitución Política establecen los principios de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa en materia pensional, pues pese a ello, acudió a la norma más desfavorable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que es «inaceptable» que en el sub judice se exija el cumplimiento de los requisitos contenidos en la disposición en mención, a pesar de que la misma se suscribió el 29 de enero de 2003 y el de cujus falleció el 16 de febrero de 2004, es decir, «su muerte se produjo sin haberse desarrollado las condiciones exigidas en la citada norma para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes».

Resalta que no es dable que bajo tal preceptiva se otorgue la prestación de sobrevivientes a quien acredita 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pero se niegue a aquellos que, para la misma data, ya tenían acreditadas más de «877 semanas», como sucede en el sub lite.

Reitera que el Tribunal debió conceder el reconocimiento pensional con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 así lo «permite y ordena».

Finalmente, solicita se aplique el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional adoctrinó en sentencia SU-005-2018, para lo cual, translitera apartes de la providencia.

  1. RÉPLICA

La opositora señala que la censura omite indicar la modalidad de violación de la ley sustancial en la que el ad quem incurrió, razón por la cual la demanda de casación «se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario».

Respecto al fondo del asunto, manifiesta que dada la fecha del deceso de...

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