SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76608 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76608 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1374-2021
Número de expediente76608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1374-2021

Radicación n.° 76608

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2016, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

L.E.C.A., llamó a juicio a la mencionada empresa social del Estado, con el objeto de que se declarara que se vinculó como trabajador oficial desde el 6 de junio de 1985 hasta el 29 de abril de 2011; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y que fue despedido de manera ilegal e injusta.

En consecuencia, solicitó principalmente, que se condenara a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación, a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el reembolso por los gastos asumidos por su atención en la seguridad social y la de su grupo familiar, el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, auxilio de alimentación y transporte, dos días de vacaciones, primas de vacaciones, navidad, antigüedad, productividad, bonos navideños y bonificación por servicios prestados.

Igualmente peticionó el pago de los incrementos salariales, compensación por dotaciones, intereses a las cesantías, sanción por falta de pago de prestaciones sociales, «indemnización integral por perjuicios de cualquier orden o naturaleza con ocasión del despido ilegal», «intereses corrientes y de mora sobre todas las sumas deprecadas, a partir de la firmeza de la sentencia que las decrete», «pensión sanción, de jubilación o de invalidez», «indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a consecuencia del accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común» e indexación.

Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización plena de perjuicios, indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo y extralegal por despido sin justa causa, al igual que las cesantías conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria, reliquidación de las primas, «bonificaciones o indemnizaciones legal o extralegal» y la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer.

En sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la entidad accionada en calidad de trabajador oficial por más de veinte años de manera continua, desde el 6 de junio 1985 hasta el 29 de abril de 2011, cuando su contrato terminó por decisión de la empleadora, en el marco de un proceso de reestructuración; que su desvinculación se produjo sin estudios técnicos previos, sin consideración a su antigüedad, precarias condiciones de salud, de padre cabeza de familia, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Indicó que la ESE, nombró en reemplazo para desempeñar sus funciones, «a persona más idónea que él»; que durante la vigencia del contrato de trabajo, se causaron horas extras, dominicales y festivos, viáticos y dotaciones, cuyos montos no fueron cancelados; que era destinatario del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que la accionada le adeuda todos las acreencias laborales reclamadas contenidas en el acta de acuerdo conciliatorio que suscribió el Hospital San Rafael de Fusagasugá y SINDESS, «a instancias del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección del Trabajo de Fusagasugá», el 13 de abril de 2010 (f.°245 a 266 cuaderno 1).

La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, que prestó sus servicios durante 20 años, el trabajo suplementario en domingos y festivos, pero precisó que este fue cancelado conforme a las resoluciones que reposan en la hoja de vida del actor y en archivos de la entidad, que todos los emolumentos demandados, fueron pagados durante la relación laboral que mantuvo con la ESE; sobre los restantes supuestos de hecho, dijo que no le constaban.

En su defensa, manifestó que el demandante fue nombrado conductor de la accionada, mediante Resolución n.° 0497 del 5 de junio de 1985, por lo que su calidad era la de empleado público, en tanto se trató de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, «le dio al actor tratamiento de trabajador oficial» y como tal, le canceló la suma de $109.075.378 a título de indemnización, «por considerar que era beneficiario de una convención colectiva de trabajo suscrita por una organización sindical con las Empresas Sociales del Estado y Hospital del Departamento de Cundinamarca, por ostentar el carácter de trabajador oficial, como erradamente lo catalogó la entidad empleadora».

Citó la sentencia CC 432-1995, «Expediente D-880» y arguyó que del contenido de sus apartes se concluye que solo la ley podía determinar qué actividades podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la que se estableció que en las instituciones prestadores del servicio de salud, el mantenimiento de la planta física hospitalaria y las labores de servicios generales, correspondían a aquellas personas que ostentaban el carácter de trabajadores oficiales, «excluyendo de plano», las demás actividades, entre ellas, las relacionadas con la conducción de vehículos, administrativos o asistenciales.

Puntualizó que la desvinculación del actor se produjo en el marco de la reestructuración de la empresa, previos estudios técnicos que originaron la supresión del cargo de C.A., «estudio que se encuentra revestido de plena presunción de legalidad, como así lo ha declarado la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [...] Radicación 25000232400020110060201» y en el que se determinó que el referido proceso «se encontraba ajustado a derecho, causal suficiente para haberse terminado la relación legal y reglamentaria en el presunto contrato de trabajo que mantuvo con el demandante». Propuso la excepción de mérito que denominó, cobro de lo no debido (f.° 702 a 709 cuaderno 3).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2016, (f.°CD 1032), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, lo condenó en costas y ordenó la remisión del expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 13 de octubre de 2016 (f.°CD 1041 del cuaderno 6), mediante la cual resolvió:

  1. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.E.C.A. contra E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, en cuanto negó la pretensión de la demanda referente al bono navideño y en su lugar, CONDENAR al Hospital demandado a pagar al actor la suma de $500.000 por bono navideño del año 2009, conforme a lo expuesto anteriormente
  2. CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada
  3. SIN COSTAS en esta instancia.

Por solicitud del demandante, adicionó el anterior pronunciamiento, en cuanto a la condena impuesta, la que «debe ser indexada de acuerdo a la forma establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, […], teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor […] en la fecha que nace la obligación y la fecha en que se va a efectuar su pago».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en: i) si el actor ostentaba calidad de trabajador oficial; ii) si para la fecha de ruptura del contrato de trabajo, era destinatario de la estabilidad laboral reforzada; iii) si su desvinculación fue ilegal e injusta con el consecuente pago de los derechos laborales reclamados; y, iv) de no «darse el reintegro, edificar la condena por las súplicas subsidiarias».

Estableció como marco normativo para resolver la situación jurídica planteada, los artículos 94 y 95 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, por tratarse la demandada de una entidad adscrita al sistema general de salud. Tras reflexionar sobre la naturaleza jurídica del hospital, la clasificación del empleo y sus servidores, manifestó que luego de examinado el «informe juramentado» del...

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