SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70518 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70518 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70518
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1725-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1725-2021

Radicación n.° 70518

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.J.P.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra DRUMMOND LTDA.

I. ANTECEDENTES

A.J.P.P. llamó a juicio a D.L.. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado por causa imputable al empleador. Se condene el reintegro laboral y se declare que los accidentes y enfermedades laborales sufridos por el trabajador ocurrieron por la falta de medidas de prevención e incumplimientos de normas de salud ocupacional por la pasiva. Por tanto, se declare su responsabilidad del art. 216 del CST y se le condene al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. En subsidio al reintegro, pretendió la condena por indemnización por despido liquidada conforme a la convención colectiva.

El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa el 14 de septiembre de 2005, en el cargo de oficios varios, y la relación finalizó el 8 de junio de 2009, cuando tenía pendiente restricción médica y sesiones de terapia, y la empresa tenía conocimiento de su situación. Dentro de sus funciones, entre otras, estaban las de limpiar diariamente la cubierta de las barcazas con pala; amarrar barcazas en operación de llenado; lavar el muelle con mangueras de presión y lavar las trasferencias con mangueras de presión.

Relató dos accidentes de trabajo. El primero ocurrido el 14 de abril de 2007, cuando sufrió un tirón en el hombro izquierdo mientras cumplía las labores de limpieza. El segundo, se produjo el 13 de mayo de 2009, en las instalaciones de la empresa, cuando se encontraba en una barcaza laborando y pisó un carbón de piedra, lo que produjo que se le doblara el tobillo y se resbaló de la barcaza. La caída desde su propia altura le afectó el miembro inferior derecho. Afirmó que, en condiciones normales, el área de trabajo en el cual él se desempeñaba debía estar libre de cualquier elemento extraño y en óptimas condiciones de higiene y limpieza. En los hechos 22 al 60, relacionó todas las obligaciones de seguridad y protección a cargo de los empleadores que supuestamente fueron incumplidas por la pasiva, sobre cuyo incumplimiento edificó la culpa patronal.

De la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente sufrido el 13 de mayo de 2009, manifestó que la ARL COLMENA le dictaminó el 7,05% de pérdida de capacidad laboral, decisión que le fue comunicada el 16 de febrero de 2011. Este accidente, le dejó como consecuencia un trauma del tobillo derecho y le fue diagnosticado luxación, esguince y torcedura en región especificada. Fue despedido sin justa causa el 8 de junio de 2009, al tiempo que el actor acudía a las terapias y sin la autorización administrativa que era obligatoria. Después del despido, le practicaron diversos exámenes entre el 2 y el 27 de julio de 2009, en donde le diagnosticaron algunas enfermedades, como trastorno de la conducción sensitiva y una posible neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensión leve con mayor repercusión derecho y también le fue diagnosticado el síndrome del túnel carpiano. También sustentó el derecho a la garantía de estabilidad laboral reforzada, en que, el 9 de enero de 2007, la unidad de salud de la propia empresa enjuiciada le diagnosticó lumbalgia, con estructuración de hacía tres meses. Afirmó que, debido al despido, le fueron suspendidos los servicios de la EPS y la ARP, sin haberse concluido el tratamiento de 15 terapias necesarias para su recuperación, quedando en una situación grave de indefensión. Por último, sostuvo que la pérdida de capacidad laboral le ha afectado a él y a su familia en el aspecto económico, moral y su vida en relación, fs.° 483 al 509.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; la terminación del contrato de trabajo por despido; la ocurrencia del accidente de trabajo, con la aclaración de que este ocurrió por culpa del trabajador y que, según el diagnóstico médico, el actor sufrió un esguince de tobillo derecho, grado I, es decir, un esguince leve, sin secuelas. Nunca le fue determinada al trabajador una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Además, sostuvo que el actor era el encargado de la limpieza del área de trabajo donde se presentó el accidente, por lo que era su responsabilidad mantener el lugar en óptimas condiciones de limpieza e higiene.

No aceptó la culpa que el actor le atribuyó en la ocurrencia del accidente; negó las omisiones que le fueron achacadas. Por el contrario, afirmó que tenía un programa de salud ocupacional, específico y particular, de conformidad con sus riesgos potenciales y reales; dijo que el accidente no ocurrió en alturas y que el dictamen del 9 de febrero de 2011 fue realizado en fecha posterior a la terminación del contrato. Además, aseveró que capacitó al trabajador para el desempeño de su oficio, el cual realizaba desde hace varios años atrás y le entregaba la dotación necesaria para realizar su trabajo, lo que la exoneraba de responsabilidad.

También manifestó que no era cierto que el accidente le hubiese podido generar tantos traumatismos. Consideró totalmente temerario que el actor pretendiera atribuir todas esas enfermedades al accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral, cuando no cuenta con ninguna prueba que acredite este hecho, lo que para ella era prueba de que todas fueron adquiridas con posterioridad a su retiro y son ajenas a su relación laboral.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa; culpa de la víctima, prescripción y la genérica, fs.° 535 al 553.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de mayo de 2014, en oralidad, (fl.640), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho y la culpa.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de julio de 2014, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, f.°648.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar 1) si al actor le asiste el derecho al reintegro al cargo que desempeñaba por encontrarse con una limitación física al momento de ser despedido y 2) si existió culpa patronal o no en el accidente de trabajo que presumiblemente sufrió el trabajador. Sobre lo primero, concluyó que no se probó que la terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud del trabajador; y sobre lo segundo, negó que el accidente sufrido por el accionante se haya producido por culpa de la empresa. Las consideraciones que le sirvieron de sustento a la decisión fue las siguientes:

  1. En cuanto al reintegro, el juez colegiado dijo que, para resolver el caso, se apoyaría en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Sobre la prueba del despido, el Tribunal refirió que este fue aceptado por la empleadora al responder la demanda y también se encontraba la prueba documental a f.° 512, consistente en la liquidación final de prestaciones sociales. De esta última, extrajo que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador fue sin justa causa y se le canceló al trabajador una indemnización por este concepto.

El juez de la alzada señaló que, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 precitado, debe establecerse que el despido obedeció al estado de discapacidad del trabajador, pues, si existe una causa diferente, no prosperarán las pretensiones, ya que el artículo en comento no permite la terminación del contrato de trabajo cuando la motivación consiste única y exclusivamente en la limitación física sensorial o psíquica del trabajador.

En ese orden, le atribuyó al trabajador la carga de demostrar que él tenía limitaciones respecto a su salud al momento de la terminación del contrato y que el despido se produjo por ellas. Con base en la documental que fue allegada con la demanda, fs° 474 y 475, dio por establecido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2009, cuando se dobló el tobillo derecho al pisar un carbón, y que el señor T., quien se...

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