SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00102-01 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00102-01 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3842-2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00102-01
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3842-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00102-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la C. E.P.S. S.A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Banco Av Villas, la Dirección General del ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Republica y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber decretado el embargo sobre recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió S.R.S., identificado con el consecutivo 2018-00175, y al cual se han acumulado las demandas que de esa misma naturaleza instauraron la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, Clínica Centro S.A, P.R.S., R.L., R.L., Centro de Rehabilitación Integral de Sabanalarga Ceris E.U, Sais IPS S.A.S.; AP & JP S.A.S, y Unión Temporal UCI de la Sabana, Clínica La Asunción, Corporación Médica Salud para los Colombianos Ltda, Medical Duarte ZF S.A.S, Forpresalud IPS S.A.S, A.Z.S., Medicuc IPS Ltda, R.N.A., Dumian Medical S.A.S, Fundación Soma, AP & JP S.A.S., Sais IPS S.A.S., Unión Temporal UCI de la Sabana y la Clínica La Asunción.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, «que le aclare al Banco AV Villas, que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso [referenciado], no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensación»; facultar al Banco AV Villas para que «suspenda de manera inmediata la retención de los recursos del Sistema de Salud por valor de $53.563.824.953 y con ello permitir que la ADRES le reconozca a COOMEVA EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema»; y, que iii) «adelante los trámites administrativos necesarios que permita dejar a disposición de la ADRES la suma de $53.563.824.953 y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, el estrado judicial convocado, decretó el embargo de los dineros consignados en las cuentas maestras de recaudo de régimen contributivo Nos. 165004763 y 165004813 que tiene en el Banco Av Villas, los cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud según la certificación expedida por el ADRES el 9 de septiembre de 2020, por cuanto están destinadas de manera exclusivo al recaudo de las cotizaciones del régimen contributivo de salud, desconociendo de esta manera la jurisprudencia constitucional al respecto

Alega que, «como consecuencia del bloqueo total del saldo de [dichas cuentas] (…) no podrá acceder a ningún recurso que le asigna el sistema de salud mediante el proceso de compensación, encontrándose administrativamente bloqueada y por tal razón, [tampoco] podrá realizar ningún pago a las IPS que están en el giro directo incluyendo a los actuales ejecutantes, proveedores administrativos, pago de prestaciones económicas y gestiones de promoción y prevención», circunstancias que, sin lugar a dudas, afectan de manera directa la efectiva prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, y la habilitan para acudir ante el juez constitucional, en procura no sólo de sus derechos, sino también de los de sus afiliados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un resumen pormenorizado del estado procesal en el que se encuentra cada una de las demandas ejecutivas quirografarias (tanto la principal como las acumuladas), puso de presente con relación a las cautelas de las que se duele la EPS accionante, que «para ello se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que viene siendo decantado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras; al igual que el de la Sala de Casación Civil en providencias STC397-2018 del 7 de junio de 2018, más recientemente en STC3247-2019 del 13 de marzo de 2019 y la Sala Laboral de la misma Corporación en STL2960-2019. Las providencias relacionadas son unánimes en señalar que los recursos que manejan las EPS si bien están amparados bajo el principio general de inembargabilidad, el mismo no resulta aplicable cuando persigue el pago de obligaciones generadas de la prestación de los servicios de salud, consideración que es acorde con el postulado consagrado en el inciso final del parágrafo del artículo 594, tal como acontece en cada uno de los casos relacionados».

Así las cosas, en el asunto de marras se persigue el pago de obligaciones que tienen su origen en la prestación de los servicios de salud a personas afiliadas a COOMEVA EPS S. A., luego resulta improcedente invocar el principio de inembargabilidad para impedir el decreto u obtener el levantamiento de medidas cautelares y así fue indicado por el juzgado tanto a las entidades encargadas de ejecutarlas como en las providencias que han resuelto recursos y peticiones que sobre este particular han elevado la entidad demandada y el delegado de la procuraduría, a tal punto que en algunos casos se ha reiterado la misma línea argumentativa frente a lo repetido de sus solicitudes».

b.) Por su parte, el apoderado judicial de la entidad S.R.S., dijo que la ejecución que adelantó contra la accionante versa sobre obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de salud celebrado con aquélla; además, que ninguna oposición presentó en desarrollo de esta, motivo por el cual la salvaguarda instada resulta improcedente.

c.) De otro lado, el mandatario de las ejecutantes Clínica La Asunción, Medical Duarte Zf S.A.S., Dumián Medical, A.Z., R.L., Forpresalud, M.L., Fundación Soma y CMS Ltda, también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, luego de manifestar que lo que pretende la aquí interesada es «revivir términos procesales fenecidos dentro del trámite ejecutivo como son las providencias que decretaron los embargos dentro de las sumas de dineros contenidas en las cuentas maestras, las cuales fueron ventiladas dentro de su oportunidad procesal».

d.) A su turno, el J. de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, coadyuvó la petición de amparo, tras señalar que las medidas adoptadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla «vulneran el flujo de los recursos de salud».

e.) Finalmente, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas, dejó en claro que «registró un bloqueo sobre [los] recursos [aludidos por la tutelante], (…) el cual tiene como fuente la orden que en este sentido impartió el Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla, pero, reiter[a], estos recursos – los bloqueados en la cuenta maestra a que alude C. – no son de la titularidad o propiedad de la EPS, no pueden ser considerados como dentro del patrimonio de la EPS como bien lo explica el accionante en su escrito introductorio, razón por la cual de igual manera AV Villas, como le fue documentado al Juzgado accionado, no puede tampoco ir más allá de esa afectación (bloqueo) dado que la transaccionalidad de las cuentas maestras está claramente definida en la normatividad marco del sistema, todo lo cual se lo hemos informado al juzgado accionado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, comoquiera que C. E.P.S. «pretende revivir debates fenecidos dentro del cauce ejecutivo por esta vía constitucional, los cuales debían ser controvertidos dentro del proceso a que se contrae esta acción, y de acuerdo a lo contemplado en nuestro estatuto procedimental, por lo que dichos reproches elevados por el tutelante encaminados a enervar las actuaciones desplegadas no pueden ser objeto de abrigo...

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