SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69313 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69313 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente69313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL487-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL487-2021

Radicación n.° 69313

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.A.P., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra LA EMPRESA DRUMMOND LTDA.

I. ANTECEDENTES

M.A.P. llamó a juicio a la entidad mencionada con el fin de que se declare que entre el actor y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de marzo de 2000 y finalizó el 9 de enero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir a los trabajadores con limitaciones físicas. Se declare la responsabilidad «solidaria» a título de culpa patronal de la pasiva por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por «los accidentes de trabajo y las patologías profesionales acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral» ejecutada por él, por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa enjuiciada.

Como consecuencia de las declaraciones mencionadas, pidió se declare ilegal o injusto el despido del que fue objeto, con la orden de reintegro con las restricciones laborales prescritas por sus médicos tratantes al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría. Además, se le paguen los salarios, primas de servicio, vacaciones, horas extras, recargos por dominicales y festivos, cesantías e intereses de estas, dejados de cancelar, junto con las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones. Adicionalmente, con la indemnización equivalente a 180 días de salario. En subsidio al reintegro, solicitó la indemnización de perjuicios producidos por el despido sin justa causa por la cifra que llegare a demostrar dentro del proceso.

Igualmente, reclamó el pago de la indemnización plena de perjuicios por «el o los» accidentes de trabajo y las patologías profesionales ocurridas por causa y con ocasión del trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado a término indefinido para el cargo de soldador de barcaza de operación marina, operador de embarcación marina «lanchero», labor que ejecutó por espacio de cinco años; posteriormente, fue asignado al cargo de soldador de mantenimiento en el área del patio Puerto Drummond, labor que cumplió en el puesto de propiedad de la pasiva ubicado en el kilómetro 10 de la vía que del municipio de Ciénaga conduce a Santa Marta.

El actor informó que, antes de ser vinculado directamente por la pasiva, le prestó los servicios como trabajador en misión desde diciembre 1998 hasta el 23 de marzo de 2000, por intermedio de la empresa de servicios temporales SERVIVENTA LTDA. Fue despedido el 9 de enero de 2009, cuanto tenía la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada. Antes de ser despedido, el 29 de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. le reconoció una pérdida de capacidad laboral de 16,85%, con origen en accidente de trabajo ocurrido en vigencia de la relación laboral bajo la protección de la ARP Colseguros, y le describió como deficiencias: restricción tobillo y disminución fuerza ósea miembro inferior derecho, la cuales se originaron en una fractura de miembro inferior derecho-diáfisis de la tibia.

En la demanda, se dijo que la empresa alegó justa causa de despido consistente en que el actor se negó a lavar la camioneta de la empresa, y advirtió que, en el manual de funciones, él no tenía asignada esa función.

El actor señaló que, en el 2000, en el taller de soldadura, sufrió un accidente al doblársele el pie derecho, pero que este no fue reportado a la ARL. A los cinco meses de ocurrido el accidente, debido a que él no podía soportar más el dolor, fue obligado por la empresa a realizar el reporte como un accidente deportivo y poder soportar la verdadera lesión que resultó ser fractura en la diáfisis de la tibia y tobillo derecho. Después de tres años de insistencia, él logró que la ARL lo enviara a Bogotá a practicarse una artroscopia, no sin antes tener que soportar intensos dolores que eran manejados sin mucho rigor científico a punta de analgésicos. Sin embargo, él siguió trabajando. Le fue practicada una cirugía y le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 8% por parte de Colseguros. Esta empresa le recomendó al empleador unas restricciones laborales a favor del actor, pero no se cumplieron.

La parte actora sostuvo que la pasiva no adoptó las medidas correctivas y de control por factores de riesgo a los que estaban expuestos los trabajadores y fue sancionada por el ministerio del ramo por violar las normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales de sus trabajadores.

El actor relató varios accidentes y enfermedades laborales posteriores al primero. Informó que el 22 de diciembre de 2008, mediante Resolución No. 606-08, la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del M. desató la querella instaurada por el señor V., teniendo en cuenta su historia clínica, concediéndole a la empresa DRUMMOND LTD un plazo improrrogable por el término de dos meses, para que lo reubicara y le realizara el respectivo análisis del puesto de trabajo; y a la ARP COLMENA, entre otras órdenes que le fueron impartidas, estaba la de verificar el cumplimiento por parte de la empresa DRUMMOND LTD, de las restricciones determinadas por el médico psiquiatra y las ordenadas por SALUD TOTAL EPS.

El 29 de agosto de 2007 (sic), la EPS Salud Total autorizó la reincorporación del actor con restricciones definitivas de orden ocupacional.

Manifestó que, entre las secuelas y patologías que a la fecha de la presentación de la demanda sufría, se encontraban las siguientes: séptimo ósteo necrosis tibio astragalina y sub astragalina, discopatía múltiple, epicondilitis lateral, hipoacusia moderada bilateral, gastritis medicamentosa, fractura en maléolo tibial miembro inferior derecho, problema de tobillo derecho, síndrome de manguito rotatorio bilateral, trauma de rodilla bilateral, hipertrofia de cornetes, insuficiencia venosa miembros inferiores, síndrome depresivo, operación de rodilla derecha, entre otras.

Informó que, el 27 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M. (reposición) le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.43 % por enfermedades de origen profesional, tales como trastorno de disco cervical no especificado, traumatismo no especificado del miembro inferior nivel no especificado, insuficiencia venosa, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otros traumatismos especificados del hombro y del brazo, trastorno de los tejidos blandos, escoliosis no especificada, hipoacusia neurosensorial bilateral.

Alegó que, al ser despedido por parte de la demandada, sin haberse restablecido plenamente de sus afecciones, le era imposible vender su fuerza de trabajo. Además, que, por su condición de ser padre cabeza de familia, es el encargado de proveer a su hogar de la manutención y de satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, más teniendo en cuenta que no percibe ningún tipo de emolumento ni renta alguna. Esta situación lo tiene padeciendo de gran ansiedad y profunda depresión por la impotencia de no poder continuar sosteniendo a su familia como en otrora lo hacía.

En estos momentos, él se encuentra cesante y sin posibilidad de que algún empleador le dé trabajo por la dificultad que existe en nuestro país para que personas mayores de cincuenta años consigan trabajo, máxime estando en su condición de disminuido físico.

Acusó a la pasiva de incumplir su obligación legal de solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social para despedirlo y de la no cancelación de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salarios, por haberlo despedido sin que mediara previa autorización del Ministerio de la Protección Social. El último salario promedio mensual devengado que dijo haber devengado fue de $3.300.000.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Respecto del despido, agregó que este fue por justa causa comprobada, que el actor no tenía protección a la estabilidad laboral reforzada y no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. También manifestó que el motivo del despido fue explicado debidamente en la carta de 9 de enero de 2009, en donde se le comunicaron al trabajador las causas de la decisión, después de haberlo oído en descargos. Refirió que el actor...

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