SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74330 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74330 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74330
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1360-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1360-2021

Radicación n.° 74330

Acta 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.C.G.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró a ECOPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES

I.C.G.C. llamó a juicio a E.S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, finalizado el 30 de noviembre de 2009, el pago del 100% de la incidencia salarial, del denominado estímulo al ahorro, sobre las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, la pensión de jubilación, junto con la sanción moratoria y la indemnización por falta de pago completo de mesadas o la indexación (f.° 420 a 433 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de enero de 1962 y, el mismo día y mes, pero de 1988, suscribió con la accionada, contrato a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de profesional III; que el 26 de junio de 1989, firmó otra vinculación, pero indefinida e informó, que prestacionalmente el personal directivo de la llamada a juicio estaba sometido a los dispuesto en el Acuerdo n.° 1 de 1977.

Relató, que el 3 de agosto de 2007, renunció a la norma atrás mencionada, convirtiéndose en beneficiaria, por extensión, de todos y cada una de las prestaciones de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y la USO.

Seguidamente, citó el artículo 109 de ese acuerdo e indicó que el 7 de octubre de 2007, la junta directiva de Ecopetrol aprobó una política de compensación salarial, para ajustar los ingresos de sus trabajadores directivos al menos al 20 % de los medios del sector petrolero; que, para aplicarla, se establecieron cuatro grupos, ubicando, entre estos, a los directivos sin y con retroactividad de cesantías, con posibilidad de pensión al 31 de julio de 2010.

Expuso, que como a la fecha mencionada, tendría requisitos para ser beneficiaria de esa prerrogativa y, además, contaba con retroactividad de cesantías, fue ubicada en el grupo cuatro, donde el estímulo al ahorro no disfrutaba de incidencia salarial, no sucediendo lo mismo con los contingentes primero a tercero, que sí gozaba de esos efectos.

Mencionó, que no participó en la elaboración de esa política; que con Comunicación del 24 de octubre de 2008, se le notificó que, a partir del 1° de septiembre del mismo año, sería reclasificada en el cargo de profesional I-ID 32005461, otorgándole un ajuste a su sueldo de $3.491.000 mensuales.

Adujo, que para hacerse acreedora al incremento, la demandada le exigió acordar una cláusula adicional a su contrato de trabajo, precisando el carácter no salarial del estímulo al ahorro, al cual accedió.

Expuso, que el 20 de noviembre de 2009 se le reconoció pensión convencional, sin que se tuviera en cuenta el valor del estímulo al ahorro, razón por la cual, formuló acción de tutela que, tanto en primera como en segunda instancia, fue favorable a sus intereses, pero la Corte Constitucional, en sentencia CC T-824 de 2001, las revocó, tras señalar que esa vía no era adecuada para la reclamación.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora, pero aclaró que la conformación de los grupos tuvo por finalidad ajustar el ingreso monetario total y no el salarial y que el estímulo al ahorro, se otorgó sin consideración al cargo, función o rendimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 484 a 490 ídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de abril de 2015 (f.° 613 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015 (f.° 624 a 625 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el estímulo ahorro, reconocido desde el 1° de septiembre de 2008, era factor de salario a efectos de la reliquidación pensional.

Encontró, a folios 58 a 59, una comunicación donde se señalaba la aprobación de ese concepto, a través de aportes voluntarios a la AFP, que sería variable y condicionado a la política de compensación vigente, colocando a disposición de la accionante, una cláusula adicional al contrato de trabajo, la cual fue aceptada.

Anotó, que en ese medio de convicción se le puso de presente que no constituía factor salarial y reiteró que ese valor no fue percibido por la actora, sino por la AFP.

Expresó, que ese emolumento no era pagado directamente a la trabajadora, no siendo salario sino un reconocimiento adicional a las prestaciones sociales del sistema de seguridad social y citó, para refrendar su tesis, las sentencias de casación con radicación 27851, sin fecha, y la CSJ SL1405-2015.

Conforme a lo anterior, dijo que la cláusula adicional donde se pactó la exclusión salarial, mantenía su eficacia ya que ese emolumento no era sueldo.

Adujo, que dentro de las diligencias no existía prueba que acreditara que la accionante estuvo afectada de algún vicio del consentimiento y sin que, en el debate, se pudiera percibir, fuerza para su suscripción, como tampoco el uso, por parte de la demandada, de actuaciones fraudulentas, menos la existencia de error.

Informó, que las sentencias de la Corte Constitucional, con las que sustentaba sus aspiraciones la demandante, nada decían sobre el tema debatido, sucediendo lo mismo con las de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque el estímulo al ahorro no retribuía el servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°39 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 46 a 73 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128 y 340 del CST, en relación con el 13 y 53 de la CP; 1502 y 1503 del Código Civil; 1°, 13, 14, 19, 21, 43, 65, 127, 142, 143, 186, 189, 249, 250, 260 y 306 del Estatuto Laboral; 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° del Decreto 2027 de 1951; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 30 de la Ley 1393 de 2010; 177 del CPC; 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 de CPTSS.

Atribuye la Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el pago denominado “Estimulo al Ahorro” fue una creación de Ecopetrol, nacida de la necesidad de asegurar la permanencia de sus trabajadores mediante una retribución competitiva y de desestimular su potencial migración hacia otras empresas del sector petrolero, por lo que entonces tiene indiscutible carácter de salario.

2) No dar por demostrado, estándolo, que al no ser fruto del convenio entre la empresa y sus trabajadores y tener como razón de ser la antes expresada, el “Estimulo al Ahorro” tiene inequívoca vocación salarial y por ende no puede perder sus efectos solo porque sus beneficiarios hayan firmado la comunicación en las que se les advierte que dicho pago no constituye salario.

3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el “Estímulo al Ahorro” reconocido por la empresa demandada a...

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