SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82055 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82055 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente82055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1016-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1016-2021

Radicación n.° 82055

Acta 007

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.S.M. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2017, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y E.R.P. en calidad de litisconsorte.

  1. ANTECEDENTES

L.M.S.M., en calidad de compañera permanente supérstite, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

Respaldó sus pretensiones señalando que C. le otorgó la pensión de vejez a R.E. de la Hoz Mayo el 19 de noviembre de 2010, con quien convivió en unión marital de hecho por más de 21 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 23 de noviembre de 2012.

Indicó que rindieron declaración extra juicio el 2 de mayo de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla, en «[…] donde exponen que conviven juntos bajo el mismo techo en forma permanente».

Advirtió que el 18 de julio de 2013, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a C. y aseguró que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelta la petición.

A. dar respuesta, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación de vejez concedida a R. de la Hoz Mayo y su fallecimiento, negando todo lo demás.

Expuso que tras el deceso del pensionado, fue reconocida la sustitución pensional a su hijo, representado legalmente por E.R.P..

En su defensa, propuso las excepciones de falta de acreditación de requisitos, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, prescripción y buena fe.

Mediante auto del 21 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, fue conformado el litisconsorcio necesario con E.R.P. como madre y representante legal de REHR, quien también alega ser compañera permanente del difunto.

A. contestar la demanda, se opuso a las peticiones y negó la existencia de la relación sentimental del fallecido con la demandante, pues él fue cónyuge de C.L.D. y al mismo tiempo, su compañero permanente.

A.egó las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Indicó que a la reclamante le fue reconocida pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su expareja F.V.S., mediante la Resolución n.º 5766 de 2007, y que a raíz de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de falso testimonio y uso de documento falso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 14 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problema jurídico «[…] analizar si la parte actora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el señor R.E. de la Hoz Mayo».

Dada la fecha del fallecimiento del afiliado determinó que, la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tuvo como fundamento las sentencias CSJ SL 10 mayo de 2005, radicación 22445 y CC T-534 de 2010, en relación con la necesidad de convivir con el pensionado los 5 años anteriores a su muerte, como requisito para reconocer la prestación pretendida por la demandante.

Realizó un recuento de las pruebas allegadas al expediente, los interrogatorios de parte y los testimonios, y consideró que,

El pensionado estuvo conviviendo con la demandada con quién tuvo un hijo, a quién le fue otorgada la pensión de sobrevivientes, una vez falleciera aquel y luego de que la entidad demandada efectuara las citaciones del caso y la investigación administrativa previa, en donde solamente se presentó a reclamar el menor representado por su madre, hoy demandada.

La demandante convivió con el señor F.V.S., quién falleciera el 15 de julio de 2006, habiendo ella reclamado la pensión de sobrevivientes el 3 de agosto del mismo año, la cual le fue reconocida. Los testigos traídos a los autos señalan que el pensionado convivió con su esposa hasta su muerte y sostuvo una relación con la señora E.R.P., quién reconoce tal hecho.

Además, la misma actora en el año 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes de quien fuera su otro/anterior compañero F.V.S. con quien convivió y es el padre de sus hijos.

Concluyó que no existía prueba que permitiera determinar que hubo una convivencia efectiva entre el pensionado y la demandante en los términos exigidos por la jurisprudencia, porque el expediente permite inferir que tuvieron una relación sentimental pero no cohabitaron el lapso requerido para conceder lo deprecado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.M.S.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria,

[…] por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual le llevó a la infracción también de los artículos 13, 39, 53, 55 y 83 de la Carta Política; artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, Ley 44 de 1980, artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, artículo 54 de la Ley 54 de 1990, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 152 del Código Civil.

Señala los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez sustitutiva, como compañera permanente del difunto R.E. de la Hoz Mayo, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ley 12 de 1975.

No dar por demostrado, estándolo, que para acreditar la unión marital de hecho en los casos de compañeras o compañeros permanentes se puede acreditar por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial. De lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas, artículo 54 de la Ley 54 de 1990.

No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de compañera permanente de la demandante, se hizo mediante las declaraciones de terceros de los señores I.B. y J.J.V., tal como lo establece el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

No dar por demostrado, estándolo, que en vida R.E. de la Hoz Mayo, hizo una asignación testamentaria donde coloca como beneficiaria o traspaso de su pensión después de su muerte a la señora L.M.S.M., tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 del 2008.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho de la demandante a la pensión de vejez sustitutiva se acreditó con la declaración jurada realizada por el señor R. de la Hoz Mayo, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989.

No dar por demostrado, estándolo, que la ley no hace ninguna clase de prohibición al respecto que la demandante perciba una pensión de sobreviviente por concepto de su primer compañero permanente F.V.S. (q.e.p.d.) y otra pensión sustitutiva por el segundo compañero permanente R. de la Hoz Mayo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, se accede al derecho de la pensión de vejez sustitutiva cuando la compañera permanente a la fecha del fallecimiento del pensionado...

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