SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71414 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71414 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1237-2021
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1237-2021

Radicación n.°71414

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra DRUMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

F.A.R.G. llamó a juicio a Drumond LTD, con el fin de que se declare la responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión de las patologías acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral que ejecutaba.

Que se declare que las patologías profesionales acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral ejecutada, ocurrieron por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa demandada. Se pide además la calificación integral.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al mejoramiento de las condiciones laborales del demandante en el cargo que viene desempeñando. Solicitó además el pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. Los intereses corrientes, moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar con la demandada desde el 26 de enero de 2001 a través de contrato a término indefinido, relación que está vigente en la actualidad; que el cargo desempeñado es de mecánico de reconstrucción, remoción e instalación y su sede de trabajo es en la mina «pribbinow” Drumond LTD». Que labora turnos rotativos de día 7 x 3 y de noche 7 x 4 de 6:00 a 6:00 y la jornada diaria es de 12 horas. Que el salario promedio mensual es de $4.612.332; que el 22 de agosto de 2006 la demandada emitió comunicación en la que se le informaba que fue reclasificado como Técnico Mecánico Tipo 3, y que tenía como funciones la reparación de fallas mecánicas de la diversidad de equipos pesados, cargadores, diferentes modelos de skider, bokcat, motoniveladoras, articulados D250 Wheel, tractor 834B y telehandlers.

Afirmó que padece varias patologías asociadas con los riesgos propios de los cargos desempeñados, que le diagnosticaron en el año 2006 hernia discal con esclerosis limitación radicular L5, bilateral y contractura muscular lumbar. El 23 de enero de 2007 se le realizó intervención quirúrgica, laminectomía, forraminectomía e instrumentación L5 S21. Agregó que la demandada tiene conocimiento del tratamiento médico y las patologías que le fueron diagnosticadas. Que en junio de 2007 el médico tratante emitió recomendaciones para su reintegro laboral y el 15 de junio fue reintegrado a sus labores.

Manifestó que su reintegro debía atender las siguientes recomendaciones laborales: 1) no levantar carga, empujar o halar de pie o realizar marchas prolongadas. No subir o bajar escaleras, laborar 12 horas diarias y no adoptar posturas críticas de columna lumbar, recomendaciones que indicó, no fueron atendidas. Que el 16 de octubre de 2007, fue evaluado y le fue diagnosticado un espasmo paravertebral lumbar, con marcada retracción de izquitiobiales. Y, el 18 de octubre de 2007 se evidenció estudio anormal compatible con irritación radicular L5, S1, izquierda con signos de cronicidad. Se recomendó entonces no levantar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar, caminatas prolongadas ni subir y bajar escaleras constantes, manejar vibraciones o alternar posturas sedente y bípeda.

Relató también una serie de complicaciones de salud entre diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2011 en la cual se observan dos intervenciones de columna, persistencia de dolor lumbar y distintos estudios que le fueron efectuados.

Señaló que desde su reintegro laboral no fueron atendidas las recomendaciones e informes de reubicación laboral por parte de la empresa, motivo por el cual tiene un daño irreversible; que, además, no se dio la vigilancia e inspección de los ambientes de trabajo, no existían cronogramas de medicina preventiva, actividades de vigilancia epidemiológica, nunca se organizó un sistema de prevención de accidentes de trabajo y educación en salud de los trabajadores. Puso de presente que la empresa fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social por desatender y violar las normas en materia de salud ocupacional.

En relación con su pérdida de capacidad laboral manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de 28 de febrero de 2007 calificó su enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 22.70%. Que en el dictamen 11447 de 7 de enero de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez del C. determinó como fecha de estructuración el 3 de noviembre de 2009, y calificó la enfermedad del actor como profesional, con un porcentaje del 28.06%.

Finalmente, en pertinente a sus relaciones familiares puso de presente que asumía el sostenimiento de su compañera permanente E.C.O. y de sus seis hijos. Como consecuencia de sus patologías, su grupo familiar ha tenido que soportar una situación económica difícil, además de encontrarse frustrados por las privaciones de su ayuda económica.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, la vigencia actual del contrato y el lugar de trabajo. Negó la jornada de trabajo y los restantes hechos, advierte que las recomendaciones fueron atendidas y fue reubicado en el cargo de patinador del área de cargadores, desempeñando las funciones de elaboración de solicitudes de repuestos. Aceptó lo contenido en los dictámenes allegados.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, la culpa de la víctima y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2014 decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa propuesta por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al estudiar el recurso de apelación presentado por el demandante, determinó como problema jurídico a resolver si las patologías que manifestó el demandante de origen profesional, derivan de la culpa del empleador, en los términos y condiciones alegadas en la demanda y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Por consiguiente, procedió a examinar si existían las pruebas para acceder a las indemnizaciones previstas en dicha norma.

El Tribunal sustentó su decisión en los artículos 22, 23, 56, 216 CST y el parágrafo 2) de la Ley 776 de 2002. Y consideró que debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia pues, no se acreditó fehacientemente la totalidad de los hechos y fundamentos de las pretensiones.

Explicó que si bien no existe duda de la enfermedad profesional como se corroboró con el dictamen aportado, no se probó que la enfermedad haya derivado de la culpa patronal en los términos establecidos en el artículo 216 del CST. La anterior conclusión obedece a que, a juicio del Tribunal, la demandada cumplió con las obligaciones laborales que fueron impuestas por la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el demandante, lo cual se acreditó con los testimonios y el interrogatorio de parte del demandante.

El juez de apelaciones al estudiar las declaraciones que obran en el proceso y el interrogatorio de parte del demandante, concluyó que éstas dan cuenta de que el trabajador demandante fue reubicado en el cargo de patinador, ejerciendo actividades eminentemente administrativas, disimiles de las funciones que realizaba en el cargo de mecánico de maquinaria pesada. Así mismo, se afirmó que fueron suministrados los elementos necesarios de seguridad industrial como...

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