SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69512 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69512 del 21-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69512
Número de sentenciaSL2188-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2021

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2188-2021

Radicación n.° 69512

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que J.A.G.E. promueve contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2008, fecha de la solicitud inicial «o desde la fecha que se pruebe en el proceso, según el peritaje, desde la cual tenía derecho por acumular el capital necesario para financiarla, incluyendo el valor del bono pensional», acorde a la cuantía que se acredite y con base en las tablas de mortalidad establecidas por el DANE. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional sin efectuar descuentos a salud, «primero con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, y posteriormente con cargo a su propio patrimonio, hasta que el bono pueda ser negociado en la bolsa a la edad de redención normal, momento en el cual su valor pasará a financiar el valor de las mesadas pensionales». Adicional a lo anterior, requirió el pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 30 de enero de 1955, tiene 55 años de edad a la fecha de presentación de la demanda -16 de septiembre de 2010- y está afiliado al fondo de pensiones accionado. Agregó que prestó servicios a los siguientes empleadores:

Entidad

Periodo

Ministerio de Defensa – Oficial ejército

1.° de junio de 1976 al 1.° de enero de 1988

Departamento de Caldas

23 de julio de 1980 al 20 de abril de 1981

Sector privado – cotizó al ISS

De 1989 al 1.° de noviembre de 1995

Expuso que se trasladó al RAIS el 1.º de noviembre de 1995; que el último salario que devengó con corte a 30 de junio de 1992 fue de $457.290, y que tiene derecho a bono pensional porque cumplió los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

Narró que el 16 de mayo de 2008 Colfondos le informó que podría pensionarse a partir del 30 de enero de 2017, a los 62 años de edad, fecha de redención normal del bono, pues antes no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez anticipada; que en este comunicado la AFP (i) solo tuvo en cuenta el bono correspondiente a las cotizaciones realizadas al ISS; (ii) no consideró el cálculo de las cuotas partes del bono por los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y el Departamento de Caldas y; (iii) señaló la imposibilidad de ingresar dichos cupones de bono en el Depósito Central de Valores – DECEVAL-, por lo que no eran susceptibles de ser negociados en la bolsa de valores.

Expuso que esa situación es de carácter administrativo y escapa a la esfera de dominio del afiliado, y que el 28 de mayo siguiente solicitó la pensión anticipada de vejez y no ha obtenido respuesta.

Agregó que mediante comunicación de 27 de octubre de 2008 la administradora de pensiones indicó que su bono pensional había sido emitido, esto es, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para la fecha de emisión tiene un valor de «$209.140» (sic) e incluyó a todas las 3 entidades «cuota partistas».

Por último, precisó que su única beneficiaria es su cónyuge L.M.R.A., quien nació el 24 de diciembre de 1953 (f.° 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento y la afiliación del actor a ese fondo, así como la comunicación de 27 de octubre de 2008.

Aclaró que el accionante no presentó solicitud formal de pensión de vejez, pues solo ha pedido cálculos pensionales «mediante los cuales se obtiene simplemente información sobre la proyección del reconocimiento pensional»; que es necesario presentar la solicitud pensional y autorizar de manera expresa la negociación anticipada del bono, «lo cual necesariamente afectará su monto»; también arguyó que «un momento es el de la emisión y otro muy diferente es el de la redención del bono pensional».

En su defensa, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez anticipada, falta de causa para demandar, petición antes de tiempo», prescripción y buena fe (f.° 44 a 52).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia de 21 de julio de 2011, la Jueza Primera Adjunta al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.° 114 y 115):

PRIMERO: D. probado que al señor J.A.G.E., le asiste el derecho a que COLFONDOS S.A., le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez, por cumplir los requisitos de ley establecidos para el reconocimiento de esta prestación bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO: C., a COLFONDOS S.A., a reconocerle y pagarle al señor J.A.G.E., identificado con la cédula de ciudadanía 3.181.713 la pensión anticipada de vejez, a partir de 28 de mayo de 2008, en una cuantía de $1.173.259, con los correspondientes incrementos de ley para cada uno de los años subsiguientes y ajustándose a los preceptos legales que rigen su reconocimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: C. a COLFONDOS a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez en forma retroactiva e indexada desde el 28 de mayo de 2008, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: C. a COLFONDOS S.A. a reconocerle y pagarle al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la demandante (sic), en la suma de $7.498.400.

Mediante providencia de 12 de agosto de 2011, la a quo aclaró y corrigió el numeral quinto de la sentencia, en tanto precisó que las costas y agencias en derecho estaban a cargo del demandado en la suma de $7.948.400.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colfondos, mediante fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.° 149 y 167):

(i) Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A., a liquidar el valor de la pensión anticipada de vejez que le corresponde al señor J.A.G.E., para lo cual deberá vender en una bolsa de valores el bono pensional, previa autorización expresa y escrita de aquel para negociar el mismo, y luego de que éste escoja la modalidad de la pensión.

(ii) Se MODIFICA parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar el pago retroactivo de la pensión a partir de 1° de junio de 2014. Se REVOCA parcialmente, en cuanto condenó a indexación, en su lugar se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de dicha pretensión.

(iii) Se REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva, en su lugar se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de los peticionados moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(iv) Se MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de fijar como agencias en derecho en la primera instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

(v) Se CONFIRMA en los demás.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 30 de enero de 1955; (ii) el 12 de julio de 2006 el fondo de pensiones le comunicó un precálculo actuarial de su pensión de vejez; (iii) el 16 de mayo de 2008 Colfondos le indicó que para una pensión anticipada su bono se debía vender a través de una bolsa de valores a una tasa de descuento efectiva anual, lo que implica que a más años de la redención normal del bono (62 años), mayor es el descuento del bono, por lo que disminuye el valor de la mesada pensional al realizar el cálculo correspondiente; (iv) el accionante...

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