SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115335 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115335 del 23-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2946-2021
Número de expedienteT 115335
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Marzo 2021

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2946-2021

Radicación nº 115335

Acta No.69

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante J.J.T.R., contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra la Empresa Antioqueña de Energía -EADE–, L..

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés Empresas Públicas de Medellín EPM, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Empresa Antioqueña de Energía –EADE- L., al no ordenar, junto con el mandamiento de pago, su reintegro a un cargo igual o superior al que venían desempeñando.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 19 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. De conformidad con el fallo de primera instancia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que la acción de tutela era un mecanismo residual para la protección de garantías fundamentales y resultaba improcedente en el presente asunto toda vez que su decisión se soportó en las disposiciones de tipo normativo aplicables al caso en concreto.

2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho y que la imposibilidad de ordenar el reintegro del trabajador obedeció al estatus de pensionado que ostenta desde el 12 de septiembre de 2013.

IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó aduciendo que la calidad de pensionado no debía emplearse como una barrera para impedir el reintegro de si defendido y que el juez laboral bien pudo ordenar la suspensión de la mesada pensional mientras se mantuviera vigente el vínculo de la relación laboral.

2. Adicionalmente señaló que en reciente decisión la Sala de Casación Laboral precisó que el reconocimiento de la pensión como hecho sobreviniente no podía ser tenido en cuenta para limitar el reintegro del trabajador (radicado 53174). En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.

3. El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín –EPM, se opuso a la impugnación del demandante argumentando que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia o instancia adicional, y que tampoco era procedente aplicar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión en el proceso laboral 53174 por cuanto la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de sus trabajadores era distinta de la emanada de la Empresa Antioqueña de Energía -EADE–, L..

«[…] por la NATURALEZA JURÍDICA de la entidad demandada, BANCOLOMBIA y la condición de sus trabajadores PARTICULARES, no es aplicable al caso bajo estudio porque en esos escenarios se permite la compatibilidad pensional, pero no cuando estamos ante una ENTIDAD PÚBLICA donde sus trabajadores tienen la condición de TRABAJADORES OFICIALES.

Así las cosas, no estamos ante un antecedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, por tener elementos esenciales diferenciadores respecto de la situación fáctica.»

Por lo demás se refirió a la incompatibilidad entre el pago de la mesada pensional y el salario del trabajador, prohibición contemplada en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR