SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82973 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82973 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1661-2021
Número de expediente82973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1661-2021

Radicación n.° 82973

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.B.B. contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado J.R.H., con T.P. 18.316 del CSJ, como apoderado de C.S.A.P. y C., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 121 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

C.A.B.B. llamó a juicio a C.S.A.P. y C. y a C., con el fin de que se declare que tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que el traslado al régimen de prima media efectuado el 14 de septiembre de 2010 «es completamente válido», por lo que Colfondos debe trasladar la totalidad de aportes realizados con destino a C.; que está legalmente afiliado al régimen de prima media, que es el competente para reconocerle el derecho a la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a C. que active la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; se condene a Colfondos a trasladar la totalidad de aportes junto con los rendimientos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones indicó que nació el 4 de enero de 1953 y que para el momento de radicación de la demanda figuraba como afiliado a Colfondos, desde el 1 de enero de 1997. Precisó que prestó sus servicios así:

Empleador

Fecha de ingreso

Fecha de egreso

Santafe de Bogotá

«31/01/197» (sic)

30/09/1975

Lotería de Bogotá

01/10/1975

29/02/1976

Icetex

08/06/1976

11/08/1976

Icetex

17/08/1976

31/12/1976

Compañía de Financiamiento

01/01/1977

15/07/1978

Exxon Mobil (sic)

01/08/1978

14/07/1985

A.I. y asociados

01/08/1985

07/04/1988

A.I. y asociados

08/04/1988

15/08/1988

Chevron

16/08/1988

31/07/1992

A.I. y asociados

31/07/1992

30/04/1994

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, laboró durante 19 años, 10 meses y 26 días antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que el 20 de septiembre de 2010 solicitó a Colfondos que autorizara su regreso al régimen de prima media, ante la cual dicha administradora le indicó radicar la solicitud ante el ISS (f.os 60 a 68).

C., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento del actor; respecto de los restantes dijo que no le constaban.

En su defensa adujo que el promotor del proceso está válidamente afiliado al RAIS y no es posible su retorno al régimen de prima media porque la Ley 797 de 2003 exige una permanencia mínima de cinco años, máxime que a las personas que les faltaban 10 años o menos para pensionarse, no les era dable dicho cambio. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración de derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.os 91 a 98).

C.S.A.P. y C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, el tiempo laborado para Bogotá D.C., la Lotería de Bogotá, el Icetex, la Compañía de Financiamiento y A.I., así como la petición del actor y la respuesta suministrada respecto al tema de debate. Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

Sostuvo que el demandante suscribió el formulario de vinculación con la AFP Colfondos el 10 de septiembre de 1998 y posteriormente solicitó el traslado de régimen, el cual fue negado por no cumplir requisitos, ya que solo acreditaba un total 236 semanas al 1 de abril de 1994. Formuló las excepciones de imposibilidad legal para aceptar el traslado de régimen del señor C.A.B.B. y buena fe (f.os 106 a 113).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2015 ordenó integrar al contradictorio a Exxonmobil de Colombia S.A. y Chevron Petroleum Company (f.° 136).

Exxonmobil de Colombia S.A. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento del actor y que laboró a su servicio desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 14 de julio de 1985; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

Aseguró que no está llamado a trasladar los aportes por el periodo laborado porque para ese momento no existía obligación legal ni posibilidad material de efectuar aportes al ISS, pues las empresas del sector petrolero no habían sido llamadas a inscripción por dicho instituto. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 157 a 191).

Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. Aceptó los extremos temporales de la prestación de servicios del actor a su favor; frente a los restantes dijo que, por no estar relacionados con ella, no le constaban y no podía negarlos o afirmarlos.

Indicó que para la época en que estuvo vinculado con el actor (16 de agosto de 1988 - 31 de julio de 1992) las empresas petroleras no habían sido llamadas a afiliar a sus trabajadores al ISS, de ahí que no existió omisión en la afiliación o en el pago de aportes. Puntualizó que solo hasta la Resolución 4250 de 1993 fue llamada a inscripción. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción y las demás que se prueben (f.os 238 a 261).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2016 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor C.A.B.B. es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar al 1º de abril de 1994, con más de 15 años de servicios o cotizaciones, lo que le permite retornar al régimen de prima media con prestación definida aun cuando a la fecha de solicitud de traslado de régimen le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, todo el ahorro que haya efectuado el actor en el régimen de ahorro individual, junto con sus rendimientos.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES aceptar el traslado de régimen del señor C.A.B.B., debiendo corroborar que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, siendo obligación del afiliado asumir las diferencias...

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