SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00006-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00006-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00006-01
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2059-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2059-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Adecuaciones y Agregados – A. S.A. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, con ocasión del juicio de “rescisión de contrato de cuentas en participación”, adelantado por Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el accionado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La sociedad Ciudad C. S.A., comodataria del inmueble denominado La Cantera, celebró con Adecuaciones y Agregados -A. S.A.-, un “contrato de cuentas en participación”, cuya finalidad era distribuirse los beneficios económicos derivados de la “(…) extracción, triturado y venta de material (…)”, necesarios para las “obras de adecuación de terreno”, autorizadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en Resolución No. DRSO-000021 de 25 de enero de 2001.

Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el comentado negocio, Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S., en calidad de cesionaria, convocó un Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas en la ejecución de tal convenio, asunto en el cual, la aquí actora, propuso la excepción de fondo denominada “contrato sin vigencia”,

“(…) pues el mismo tenía un (…) tiempo de duración de cuatro (4) años contados a partir del 1 de julio de 2005 (…), por tanto (…) no era posible producir efectos jurídicos entre los contratantes (…)”.

Indica la gestora que, en laudo arbitral de 1° de diciembre de 2020, se acogieron las pretensiones invocadas en el comentado caso, desestimándose la defensa por ella propuesta y ordenándosele entregar a la demandante “(…) el área sobre el cual recae el contrato de cuentas en participación (…)”.

Afirma que en la referida decisión se incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto:

i) [S]e dejó de aplicar lo previsto en los artículos 218 numeral 1° y 219 del Código de Comercio, que consagran como causal legal de disolución de ese tipo de asociaciones, el vencimiento del término contractual pactado; ii) se desconoce directamente los artículos 14, 15, 22,23,45, 49, 58, 59, 109 y 110 de la ley 685 de 2001 (C. de Minas) que guardan relación con el contrato de concesión minera que sobre el mismo recae en favor de un tercero que no fue vinculado al proceso, por lo que la decisión reprochada debió entonces considerar las obligaciones legales entre el concesionario y el Estado en relación con el inmueble que fue objeto del contrato de cuentas en participación; y iii) las pruebas fueron indebidamente apreciadas (…), desconociendo[se] el principio de la sana crítica para acoplarse a lo pretendido por la demandante sin llegar a esclarecer la verdad material de cara a todas y cada una de las pruebas practicadas, esto es, que el contrato de cuentas en participación no fue prorrogado antes de su vencimiento (1 julio de 2009), pues el acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali, no podía prorrogar un contrato vencido, dicho documento generó una nueva y distinta obligación que las partes denominaron compensación por servidumbre minera y no se probó el supuesto incumplimiento ambiental durante la vigencia del contrato (…)”.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto el referido laudo arbitral.

1.1. Respuesta del accionado.

Se opuso a ruego resaltando la legalidad de su proceder.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió a la protección invocada, tras estimar:

“(…) [E]l resguardo pedido no tiene vocación de éxito, pues ninguna arbitrariedad revela la gestión adelantada por el Tribunal Arbitral reprochado”.

“Con todo, cumple agregar que tampoco se abre paso el amparo deprecado en relación a los demás reproches enarbolados por la parte actora, relacionados, de un lado, con la falta de aplicación de los postulados contenidos en el numeral 1º del artículo 218 y en el artículo 2019 del C. de Co., ora el desconocimiento de las disposiciones previstas en el Código de Minas (Ley 685 de 2001) al momento de disponer la entrega del bien (…)”.

Y lo anterior es así debido a que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en ese sentido, debido a que aquellos argumentos solo vinieron a ser expuestos, de esa manera, a través de esta instancia constitucional”.

1.3. La impugnación

La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[1].

Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:

“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el...

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