SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002021-00744-00 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002021-00744-00 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2727-2021
Fecha18 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 110002030002021-00744-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2727-2021

Radicación nº 11001 02 03 000 2021 00744 00

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que N.T.H. le instauró a la Sala Familia del Tribunal Superior del Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso nº 11001-31-10-007-2014-00329-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió revocar la sentencia proferida por la convocada en el ordinario de impugnación de reconocimiento de paternidad que instauró contra R. y L.M.C.J. y, en su lugar, se mantenga el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.

En sustento, adujo que fue compañera permanente de L.E.C.J. por más de 30 años, hasta que él falleció (14 oct. 2010), y que inició el proceso indicado porque en ese tiempo nunca tuvo conocimiento que los demandados fueran sus hijos.

Dijo que el juzgado accedió a las pretensiones (21 sep. 2018), pero el tribunal revocó ese veredicto para declarar probada la excepción de caducidad de la acción (7 dic. 2018).

N. cómo, con ocasión de ese resultado, presentó demanda casación que fue inadmitida.

Consideró que la magistratura reconvenida se equivocó al declarar probada de caducidad, porque contabilizó el término desde que el causante reconoció a los demandados como hijos (7 feb. 1979) y no a partir del momento en que se presentaron en el proceso de sucesión, que fue cuando ella tuvo conocimiento.

El yerro se debió, en su decir, a que se confundió la acción de impugnación de paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital (art. 216, 219 Código Civil), con la de impugnación de reconocimiento regulada en el artículo 5 de la Ley 75 de 1968, que remite al 248 del estatuto civil.

2.- El Tribunal convocado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

No es procedente estudiar de fondo los reparos propuestos por la tutelante, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, en la medida en que por su incuria se inadmitió la demanda de casación que formuló contra la determinación del tribunal, cuando este recurso extraordinario era el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso.

En efecto, en AC2532-2020 esta Corporación resolvió como quedó anunciado, tras cavilar que:

2.4. Frente a lo expuesto, en el caso, al margen de cualquier otro defecto formal o técnico, ninguno de los dos cargos propuestos, separados o aunados, se aviene a los requisitos formales para admitirlos y resolverlos de mérito.

2.4.1. El primero, en lo atinente a la confusión de la «acción de impugnación de la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital (…), con la acción de impugnación del reconocimiento», ante la ausencia de embate, pues la censura acepta que el «Tribunal con acierto (…) definió» que la acción incoada es la de «impugnación del reconocimiento», luego, si en ello hay coincidencia, no se entiende de dónde viene la discrepancia.

2.4.2. En el resto de la acusación, vale decir, lo que queda del cargo inicial y lo discurrido en el segundo, todo se reduciría a establecer si el Tribunal desacertó al computar para todo el mundo la caducidad desde el reconocimiento, pues se efectuó a sabiendas de que los reconocidos no eran hijos del reconocedor, de ahí, en su sentir, nada había para «disipar» con la práctica de la prueba de ADN.

Más adelante, apuntó:

Así las cosas, fuera de lo supra dicho (numeral 2.4.1.), en lo demás, la acusación no reúne el requisito formal de la «exposición de sus fundamentos», puesto que en la hipótesis de los yerros iuris in iudicando y facti in iudicando denunciados, relacionado con su trascendencia, no se hizo saber a la Corte...

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