SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85123 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85123 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL802-2021
Número de expediente85123
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL802-2021

Radicación n.° 85123

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió HERMELINDA SUESCA DE CHAPARRO contra COLFONDOS S.A., trámite al cual fue vinculada la recurrente como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La actora persiguió que la sociedad demandada (Colfondos S.A.) fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo J.E.C.S., a partir del 5 de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.E.C.S. falleció el 5 de enero de 2010; que aquel cotizó para pensión a la administradora demandada hasta el día de su muerte; que al momento del deceso tenía acumuladas 143 semanas de cotización, 74 de ellas en los últimos 3 años; que el 1 de julio de 2010 solicitó a Colfondos S.A. la prestación pensional, misma que le fue negada bajo el argumento de que no dependía económicamente del afiliado fallecido; que es una persona discapacitada (invidente) --y siempre dependió de su hijo--; que no dispone de los medios necesarios para su propia subsistencia, por lo que tiene que acudir a la mendicidad; que los únicos ingresos que percibe son los que le brinda la Secretaría Distrital de Integración Social a través del programa de asistencia social y apoyo económico para el adulto mayor; que el causante no tenía esposa ni compañera permanente; y que vivía con su progenitora bajo el mismo techo.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó tajantemente la dependencia económica de la demandante. Propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de dependencia económica, prescripción, compensación, pago, buena fe y la innominada.

En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, mediante la cual la mentada aseguradora «se comprometió a pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de COLFONDOS S.A.».

La llamada en garantía contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó «no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes», buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, «toda vez que es evidente la situación precaria de la demandante».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada (Colfondos S.A.) y a la llamada en garantía (Mapfre S.A.), a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 5 de enero de 2010, «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual genera un retroactivo por la suma de $54.071.614.oo pesos, que comprende las mesadas pensionales desde el 6 de mayo de 2012 al 30 de septiembre de 2018»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas del 5 de enero de 2010 al 5 de mayo de 2012; condenó a la demandada y a la llamada en garantía a reconocer intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2012 y hasta que se produzca su pago; y absolvió por concepto de la indexación pretendida. Se abstuvo de imponer costas por el recurso, las de la primera instancia las fijó a cargo de las entidades vencidas en juicio.

La llamada en garantía solicitó aclaración respecto de los numerales 2 y 4 de la sentencia, petición que fue negada por el Tribunal.

El ad quem centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de madre supérstite, para lo cual debía entrar a examinarse el tema relativo a la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.

Dijo que el causante había muerto el 5 de enero de 2010 (folio 3), por lo que resultaba aplicable el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el cual pasó a transcribir.

Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006, para sostener que la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) de la mentada normativa había sido declarada inexequible y procedió a verificar «las pruebas allegadas y practicadas en el proceso» a efectos de determinar si la demandante dependía económicamente del causante.

Así pues, señaló que con el registro civil de nacimiento del de cujus quedaba acreditada la calidad de madre de la demandante. Luego aludió al informe de investigación de la firma Consultando LTDA. (folios 178 a 198, 200 a 218), según el cual «el afiliado no le aportaba económicamente a su madre, en razón a lo indicado por el señor R.C., padre del causante, mencionando una mala relación interpersonal, aunado a ello de que el dinero que devengaba el afiliado de un salario mínimo no le alcanzaba y él tenía que entrar a prestarle dinero para transportes y almuerzos, además de dicho reporte y una vez realizada la visita domiciliaria a la demandante, indicó la entidad que el causante aportaba al hogar tan solo $70.000 pesos y que correspondía al pago de servicios y también expresa que la hermana de la demandante y su sobrina le aportaban sumas de dinero que le permitían subsistir».

No obstante, adujo que los testimonios de A.R. y Á.M.T., eran contestes en afirmar que el causante ayudaba a su madre con los gastos del hogar --dependiendo económicamente de aquél--, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el trabajo de campo realizado por la empresa Consultando LTDA., pues los mentados testigos manifestaron situaciones tales como,

que ella vivía con su hijo, que era separada, que el hijo trabajaba y le suplía todo, que en vida de su hijo la iglesia a la cual asistían les ayudaba esporádicamente con mercado, aclaran que después del fallecimiento de su hijo los mercados ya no eran esporádicos, sino que una vez por semana se le daba mercado. Además, se le ayudaba con vestuario, cuota mensual para que pagara arriendo o una habitación.

Asimismo, aseveró que el señor T. era el consejero espiritual del causante y, según su dicho, el afiliado fallecido «le decía que ayudaba a su M., que prácticamente él la mantenía».

De otro lado, esgrimió que M.Á.C.V. dijo ser amiga de la demandante, «que no conoció al causante ya que con posterioridad le presentaron a la señora H., luego del fallecimiento de su hijo, que ella le dio posada por 4 meses, que le consta que nadie la ayudaba, que ni siquiera los otros hijos que tiene la visitaban».

Arguyó que en el interrogatorio de parte practicado a la actora, ésta indicó que el causante la ayudaba con la suma de $150.000 mensuales, dado que «que ella no podía laborar ni laboraba para la fecha del fallecimiento de su hijo dada la discapacidad – invidente», la cual se encontraba acreditada en el plenario (folio 10) con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.8%, con fecha de estructuración de 29 de junio de 2005. Asentó, además, que en dicho interrogatorio la demandante afirmó que era mentira «que su hermana y su sobrina la ayudaran con dinero y mucho menos en estas cantidades, pues sobre este punto también se indicó por uno de los testigos --como lo es el señor Á.-- que conoció a la...

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