SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74925 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74925 del 03-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74925
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL787-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL787-2021

Radicación n.° 74925

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L. DUARTE JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y que para la fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 años al servicio de su empleadora. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, auxilios, beneficios convencionales; igualmente, el pago de aportes a la seguridad social integral causados desde el despido hasta el reintegro. Pidió lucro cesante y daño emergente, y las costas del proceso (fls. 1 al 14 y 89 a 91).


Fundamentó sus pretensiones en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 18 de diciembre de 1979 hasta el 26 de junio de 2012; por el desempeño del cargo de enlace operativo, le pagaban $1.139.357 mensuales, y que fue despedido sin justa causa. Relató que en el mes de junio de 2011, M.I.O.B., asistente de gerencia regional, hizo presencia en la sucursal de Málaga con el fin de informarle que, haber destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» a cubrir un crédito de vivienda, podía ocasionar la terminación del contrato por justa causa; no obstante, su empleador no adelantó proceso disciplinario en su contra por este hecho.


Manifestó que como no se cumplió el trámite de que trata el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, la misma funcionaria «comenzó a presionarlo diciéndole que el banco le iba a terminar el contrato con justa causa pero que, sin embargo, existía la posibilidad de terminar[lo] (…) por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación». Que aceptó la propuesta, «únicamente por la presión ejercida por la funcionaria del banco», toda vez que es una persona introvertida, y que por los «problemas depresivos» que padece, acudió a varios médicos, entre ellos, el del fondo de empleados del banco.


Informó que el 19 de julio «del año en curso», firmaron un «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN». Allí convinieron la finalización del vínculo laboral de manera libre, espontánea y por mutuo acuerdo, a partir del 19 de julio de 2011, conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; también, se pusieron de acuerdo sobre el carácter irrevocable y no generador de indemnización del consenso, así como que la demandada concedería una bonificación especial de $109.230.144, pagadera una vez se realizara la diligencia de conciliación ante las autoridades laborales.


Expuso que lo plasmado en el documento, «riñe con la verdad», toda vez que el contrato finalizó por la «presión ejercida por los funcionarios de BANCOLOMBIA S.A. y, en especial de (…) MARIA ISABEL ORTIZ BOLIVAR», de suerte que el dinero recibido no fue bonificación, sino indemnización por el despido injusto; que el acuerdo desconoció normas de orden constitucional y legal, y la demandada actuó de mala fe, en tanto en el municipio de Málaga «no había I. hacía más de dos años»; luego, para cumplir con dicho trámite tenía que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga. Mencionó que el pago de los derechos laborales no puede estar sujeto a condiciones establecidas en una conciliación, y que el referido acuerdo no fue una transacción, no presta mérito ejecutivo, ni hace tránsito a cosa juzgada, pues fue suscrito por el actor «bajo presión y coacción», y para su validez era necesario que se ratificara ante las autoridades laborales, lo cual no ocurrió.


Relató que el 15 de agosto de 2011, Bancolombia S.A. elaboró el documento denominado liquidación del contrato de trabajo, con fecha 25 de agosto de 2011, por valor de $102.685.005,68; que el 31 de agosto siguiente, informó a la oficina de trabajo, «Seccional Málaga», sobre la vulneración a sus derechos como trabajador, pues suscribió el acuerdo por «presión psicológica y estado de depresión avanzado», y no estuvo presente ningún representante del sindicato. Que el 6 de septiembre del mismo año, solicitó a la oficina de trabajo el reintegro y restablecimiento de sus derechos, petición que mediante auto de 9 de septiembre de 2011, la inspectora de trabajo de Bucaramanga avocó e inició investigación administrativa.


Adujo que el acuerdo de terminación del contrato no cobró validez pues, mediante escrito de 14 de septiembre de 2011, el gerente de la accionada le envió la liquidación de las prestaciones sociales y le informó que, como el pago de la bonificación por retiro, estaba sujeto a la firma del acuerdo conciliatorio y el municipio de Málaga no había inspector de trabajo y «en el juzgado el trámite es muy dispendioso», estaban adelantado la gestión para que el mismo fuera celebrado en Bucaramanga.


Relató que por escrito del día siguiente, reiteró a la empresa que rechazaba el contenido del acuerdo, toda vez que cuando lo firmó, se encontraba bajo presión psicológica; solicitó el reintegro y dijo que no acudiría a la cita que tenían programada en Bucaramanga, dado que el Ministerio de la Protección Social estaba enterado de la situación y se encontraba en etapa de investigación.


Narró que el 6 de octubre de 2011, solicitó colaboración a la mesa de negociación de Bancolombia S.A. y el 11 de noviembre del mismo año, el gerente de gestión humana respondió al escrito enviado el 15 de septiembre anterior. Que el 9 de noviembre siguiente, instauró acción de tutela contra Bancolombia S.A., pues a esa fecha no había recibido el pago, ni había sido reintegrado.


Aseveró que en sentencia de 24 de noviembre de 2011, el J. Segundo Promiscuo Municipal de Málaga ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo de 20 de enero de 2012, modificó el término reintegrar por reincorporar, y le advirtió que tenía 4 meses contados a partir de la notificación de esa providencia, para promover la acción laboral y que, de no hacerlo, cesarían los efectos del fallo.


Agregó que el 29 de noviembre de 2011, fue reintegrado a su puesto de trabajo pero, el 26 de junio de 2012, el gerente de la sucursal Málaga le comunicó por escrito la terminación del contrato; le argumentó que a la fecha, no le habían notificado el inicio de la acción judicial ordenada por los falladores, de suerte que habían cesado los efectos de la sentencia de tutela y, por ende, revivían los términos del convenio sobre finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que las acreencias laborales y la bonificación por retiro pactada, le serían reconocidas oportunamente.


Manifestó que, como la demandada lo despidió sin cumplir con la orden constitucional de adelantar el proceso disciplinario, formuló incidente de desacato ante el J. Segundo Promiscuo Municipal de Málaga; a través de fallo de 28 de septiembre de 2012, se negó la apertura formal del incidente y se ordenó el archivo de las diligencias. Agregó que con la solicitud que presentó a la demandada el 25 de septiembre de 2012, interrumpió el término de prescripción para iniciar el proceso ante esta jurisdicción, y que obtuvo respuesta el 8 de octubre siguiente.


Agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 años al servicio de la accionada; y que Bancolombia S.A. «jamás» cumplió lo pactado en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo.


Bancolombia S.A. no tuvo reparo en que se declarara la existencia del vínculo de trabajo, el cargo y el salario; se opuso a lo demás y propuso las excepciones de carencia de legitimación por pasiva, prescripción o caducidad de la acción y buena fe.


Admitió la suscripción y el contenido del acuerdo de terminación del contrato, no haber adelantado proceso disciplinario contra el actor por el destino que le dio a las cesantías, el contenido del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, la liquidación del contrato por valor de $102.685.005,68, los escritos de 14 y 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, y 25 de septiembre y 8 de octubre de 2012, la acción de tutela, el incidente de desacato y las decisiones judiciales que las resolvieron, el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo, el contenido de la misiva de 26 de junio de 2012, y los años de servicio que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (fls. 116 al 130).


En su defensa, argumentó que la funcionaria María Isabel Ortiz Bolívar, no visitó la sucursal Málaga porque el actor hubiera destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» al crédito de vivienda, sino en cumplimiento de las labores que su cargo le imponía. Adujo que tal hecho no revestía gravedad suficiente para adelantar un proceso disciplinario; no obstante, le pidió que diera claridad sobre algunas inconsistencias con el fin de definir lo sucedido, pero no como «forma de presionarlo o cosa por el estilo».


Dijo que el relato del accionante sobre la transacción no era cierto, toda vez que las partes pactaron que se suscribiría de común acuerdo «“…sin que en la formación del consentimiento hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo…”». Afirmó que en la historia laboral del promotor del juicio, no reposa documento que acredite que para la época en que pactaron la terminación del contrato, estuviera afectado en...

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