SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79901 del 24-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de expediente | 79901 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL917-2021 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL917-2021
Radicación n.° 79901
Acta 7
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ARELIS DEL CARMEN SALAZAR BADILLO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
- ANTECEDENTES
Arelis del Carmen S.zar Badillo llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que se declare que la prima de localización, a la que tiene derecho, se liquide «desde el 6 de noviembre de 1991 de conformidad el (sic) artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que: se encuentra vinculada al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 6 de noviembre de 1991; es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; es destinataria de la prima de localización convencional; el acuerdo colectivo consagra «en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento»; el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados, y ella, han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; la citada prima es factor salarial; y el 12 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que fue resuelta negativamente el 4 de enero siguiente.
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó «LA GENÉRICA».
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte vencida.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 31 de mayo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.
El juzgador, luego de establecer que no existía discusión en torno a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, ni su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo, ni que es beneficiara de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que no son procedentes las súplicas ya que a la luz del artículo 82 del acuerdo colectivo su aplicación no es automática, pues el precepto se activa si se decretan alzas en los salarios o prestaciones en favor de los servidores del Estado, lo cual no ha ocurrido, como tampoco se ha incrementado la prima de localización para dichos empleados públicos.
Dijo que la mencionada cláusula convencional tiene efectos hacía el futuro y no se aplica de manera retroactiva o retrospectiva, por ello no se puede solicitar la prestación en aplicación del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 subrogado por el 8º el Decreto 415 de 1979, dado que esta normativa es anterior a la convención colectiva de trabajo. Entonces, si estas normas no gobiernan las relaciones con los trabajadores oficiales, la promotora del proceso no es acreedora a la prestación deprecada.
Adujo que, de conformidad con la Constitución Política, el Congreso de la República es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y, por obvias razones, esas disposiciones no se extienden a los trabajadores oficiales, calidad de la que gozó la accionante.
Al finalizar, asentó que el SENA le viene pagando a la actora la prima de localización desde el 2010 y se la ha reajustado anualmente, según la convención colectiva de trabajo, tal como se evidencia de los documentos obrantes a folios 26 y siguientes, motivo adicional para negar las pretensiones.
Así, confirmó la decisión de primer grado.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Busca la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código...
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