SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87398 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87398 del 28-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Abril 2021
Número de sentenciaSL1500-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1500-2021

Radicación n.° 87398

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por ELSA ESTELA OCAMPO PALACIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al que se vinculó a D.M.L.O. y C.A.L.O..

  1. ANTECEDENTES

E.E.O.P. reclamó se declarara, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge J.J. de J.L.C., a partir del 24 de diciembre de 1999, a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones afirmó, que: convivió en unión marital con L.C. desde el año de 1979, contrajeron matrimonio el 16 de enero de 1988, unión de la cual nacieron C.A. y D.M. hoy mayores de edad, que compartieron vida en forma estable y permanente por más de 20 años, que entre ellos existió un una verdadera unión de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, que su esposo siempre llevó las riendas del hogar la apoyó económicamente en todo, al igual que a sus hijos.

Manifestó que su cónyuge era afiliado al Instituto de Seguros Sociales (riesgos profesionales) y falleció en accidente del trabajo el 24 de diciembre de 1999, la citada entidad en la Resolución No. 000068 de 2001, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de los entonces menores C.A. y D.M.L.O.; el 12 de julio de 2016 reclamó la pensión para ella, sin embargo, la accionada la negó en la Resolución No. RDP039352 del 20 de octubre del citado año (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales (riesgos laborales), la existencia de los hijos a quienes se les otorgó la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su padre (24 de diciembre de 2009), la reclamación pensional de la demandante en el año 2016 y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó: inexistencia de la obligación.

En su defensa adujo, que dada la fecha del óbito (24 de diciembre del año 2009), la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establecía la convivencia con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte; que la señora O.P. incurrió en graves inconsistencias entre la declaración que acompañó a la solicitud, los documentos anexos a ella y la información consignada, pues en la reclamación del año 2016, afirmó que fue casada y convivió con el causante desde el año 1979 hasta la fecha del fallecimiento, pero en la actuación administrativa anterior se observa la declaración de fecha 11 de septiembre de 2000, en la que ella misma indicó que el asegurado al momento del deceso vivía con su hijo A. y ella con la niña (f.° 29 a 32 cuaderno de las instancias).

En audiencia pública celebrada el 30 de octubre de 2018 (CD a f.° 49 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso citar a los hijos del causante como litisconsortes necesarios por pasiva.

D.M. y C.A.L.O., al responder (f.° 53 a 60 cuaderno de las instancias), dijeron: «SE DEBE ACCEDER a cada una de las pretensiones de la demanda» por cuanto a la fecha son mayores de 31 años, situación que los excluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitor; aceptaron todos y cada uno de los hechos en que se sustentan las pretensiones y no formularon excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 21 de junio de 2019 (CD a f.°74 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que debe asumir las obligaciones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. al ser liquidado el Instituto de Seguros Sociales, imponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que le correspondería por el fallecimiento el señor J.J. de J.L.C. a favor de la señora E.E.O. identificada con la C.C. No. 43.072.463 pensión de sobrevivencia que se reconocerá en forma vitalicia a partir del 21 de junio de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y sobre este valor se efectuaran los reajustes que determine el gobierno en lo sucesivo, a razón de trece mesadas al año.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las restantes pretensiones invocadas por la demandante y se declaran así prósperas las excepciones que parcialmente propuso de inexistencia de la obligación y solo se precisa desde el momento de la sentencia por las razones anotadas en las consideraciones orales que hizo el Despacho.

TERCERO: Las costas serán a cargo de la demandada y a favor de la actora.

CUARTO: Se impusieron y liquidaron como agencias en derecho la suma de $1.656.232 a cargo de la vencida en el proceso.

La demandada apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 5 de noviembre de 2019 (CD a f.° 80 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: Se revoca la sentencia apelada proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ELSA ESTELA OCAMPO PALACIO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $207.000

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no estaba en discusión que E.E.O.P. contrajo matrimonio católico el 16 de enero de 1988 con J.J. de J.L.C., que procrearon 2 hijos, C.A. y D.M.; el deceso acaecido el 24 diciembre de 1999, como consecuencia de un accidente de trabajo, el reconocimiento de la pensión a los descendientes en Resolución 000068 de 2001 a partir del 24 de diciembre 1999, que la señora O.P. solicitó la prestación de sobrevivencia el 12 de julio del año 2016, que fue negada por la Resolución RDP 039352 del 20 de octubre del citado año.

Se centró en verificar si la demandante era beneficiaria de la prestación y, si se encontraba justificada la separación de hecho de la pareja en los tres meses anteriores al fallecimiento del afiliado.

De entrada, anunció que la tesis bajo la cual resolvería el recurso era que la demandante no acreditó la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, no encontrando probados los motivos de fuerza mayor para la separación y por lo tanto, que la sentencia debía ser revocada.

Dijo que como lo ha expresado esta S. de Casación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido por regla general a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por tanto, como L.C. falleció el 24 de diciembre de 1999 a causa de un accidente laboral, el derecho de los beneficiarios estaba gobernado por lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que a su vez remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión y que, correspondía entonces determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por muerte, conforme a la norma indicada, que no sólo establecía un término de convivencia de 2 años, sino que además, no disponía derecho para el cónyuge separado de hecho, pues tal previsión sólo la incorporó el legislador en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; aclaró que esta S. de la Corte reconoció el derecho a la pensión de sobrevivencia entre cónyuges separados, a partir de la sentencia «40055 del 2011».

Manifestó que para resolver, partía de que la demandante confesó al absolver interrogatorio de parte, que a la fecha del deceso de su cónyuge, llevaban tres meses separados, que el distanciamiento se dio por problemas de violencia pues él era una persona agresiva y existía maltrato...

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