SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63295 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63295 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente63295
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1532-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1532-2021

Radicación nº.63295

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNENERA contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:


1. Que entre el actor y la enjuiciada se celebró un contrato verbal por medio del cual el primero de los nombrados prestó sus servicios personales de asesoría, dirección e intermediación a C.I. Agrícolas Unidas S.A., que comprendió «i) la negociación de compraventa de los bienes inmuebles y de la consecuente ii) indemnización por la unidad productiva que como empresa en marcha, tiene la sociedad CI AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. localizadas en el Municipio de G., Departamento de Santander, denominados como TRIGUEROS Y CAPITANES, que fueron objeto de negociación con la sociedad ISAGEN S.A. ESP […]»., los cuales era de propiedad de la accionada para esa época.


2. Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, a título de honorarios, según la costumbre vigente actualmente en Colombia, por sus servicios personales prestados como asesor de la vendedora y por los contratos celebrados entre la vendedora y compradora en la compraventa e indemnización mencionada en el numeral anterior.


3. Que por la asesoría, direccionamiento e intermediación se culminó con la celebración de un contrato de compraventa de la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., como vendedora a favor de sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., como compradora, de los inmuebles descritos y al pago de la indemnización «contenida a primera en la Escritura pública N.. 69 de enero 21 de 201 de la Notaría Única de Sabaneta, Antioquia y la segunda en documento privado denominado como CONTRATO DE TRANSACCION (sic) POR PAGO DE INDEMNIZACION (sic) C.I. AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. - ISAGEN S.A. ESP.».


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la convocada a juicio a pagarle, a título de honorarios la suma de $1.742.000.000, equivalente al 5% del valor de la venta y al 5% del valor de la indemnización lograda en la negociación con la compradora ISAGEN S.A. ESP, que se celebró por la suma $34.742.000.000, la que debe ser indexada.


Como fundamentos de su reclamación, básicamente expuso, que habitualmente se desempeña como asesor e intermediario de negocios; que mediante Resolución n.° 0476 del 17 de mayo de 2000, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental a la empresa ISAGEN S.A. ESP, para el proyecto hidroeléctrico Sogamoso; que por su parte del Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución n.° 260 del 30 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto degeneración hidroeléctrica, a favor de ISAGEN S.A. dueña del proyecto.


Que la sociedad llamada a juicio para la fecha de las declaraciones anteriores, era propietaria de los predios T. y Capitanes, los cuales describe con los números de matrículas inmobiliarias; que desde el mes de mayo de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2009, acompañó, asesoró y prestó servicios profesionales a la accionada para la realización del negocio con ISAGEN S.A., mediante la participación efectiva activa en las cerca de 18 reuniones de la negociación; que por su intervención se logró una reunión con el señor presidente de la compradora, que fue determinante en aquel convenio, especialmente en la calificación de los usos y de las distintas áreas de la tierra de la vendedora, que fijaron el valor final.


Agregó, que convocó y asistió a reuniones con la gerencia de las Empresas Públicas de Medellín, socia del proyecto, y con dos miembros de la Junta Directiva de ISAGEN S.A., para presentarles y darles a conocer la influencia del proyecto en la propiedad del terreno de la demandada, así como su impacto y transcendencia para la operación general de la sociedad como empresa en marcha; que aportó su acompañamiento, asesoría, ideas, conocimiento, estrategias y conexiones buscando lo mejor para la compañía que estaba asesorando.


Sostuvo, que su asesoría evitó que la enjuiciada se viera avocada a una expropiación administrativa por haber sido consideradas sus tierras como de utilidad pública e interés social, obteniendo además un excelente precio, tanto por los predios como por las mejoras; de igual forma que el negocio de compraventa y la indemnización fue exitoso desde el punto de vista fiscal toda vez que la totalidad de los ingresos obtenidos están libres de impuestos; que este se materializó mediante la escritura pública n.° 69 del 21 de enero de 2011, en la que consta el pago de $21.850.000.000; asimismo se llevó a cabo contrato de transacción por indemnización a través del cual se le canceló a la accionada por perjuicios $13.000.000.000, en varios abonos, para un valor final de la negociación asesorada de $34.850.000.000.


Manifestó, que el 28 de abril de 2010, solicitó al señor Juan Diego O.B., socio mayoritario y miembro de la Junta Directiva de Agrícolas Unidas S.A., el pago de los servicios de asesoría y acompañamiento en la referida negociación, obteniendo respuesta el 23 de agosto de esa anualidad en la que se le indicaba que su gestión «debe tener una remuneración de $200.000.000». Al no existir acuerdo en la retribución de los servicios acudió a esta acción.


La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la expedición de los actos administrativos por parte de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por el de Minas y Energía, la calidad de propietaria que tenía de los predios T. y Capitanes, el monto de la negociación final, aclarando que fue el precio acordado directamente entre las partes; a los demás dijo que no eran ciertos o no los aceptaba.


En su defensa, sostuvo que se conoce que el señor C.N. dentro de la autonomía de la voluntad, dada su calidad y formación, celebró un contrato civil de prestación de servicios personales para el acompañamiento al señor J.D.O. accionista de la enjuiciada, en la enajenación de los bienes inmuebles a los que se ha hecho mención, pero que ello no compromete a la demandada, quien nunca se celebró contrato alguno con el actor. Propuso como excepciones de ausencia de capacidad contractual, inexistencia de toda obligación y falta de legitimación en la causa (fs. 135 a 143).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso:


[…] se CONDENA a la sociedad demandada SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. a reconocer y pagar al demandante, señor C.Á. SÁNCHEZ CARNERERA […], la suma total y global, de trescientos cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($348.500.000), por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales en el acompañamiento y asesoría de la negociación que a favor de la primera se dio en relación con la compra-venta de los predios CAPITANES y TRIGUEROS de propiedad de la empresa de comercialización internacional demandada. Y adicionalmente la cifra de veintiún millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($21.955.598), a título de indexación a la fecha de esta sentencia, sumas ésta última que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según el DANE a favor del demandante y a cargo de la empresa.


De igual forma, impuso condena en costas a la accionada, fijando como agencias en derecho la suma de $2.604.556.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, dijo que estaba acreditado en el proceso que los predios Capitanes y T. eran de propiedad de la sociedad llamada a juicio, la compraventa de estos a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. por valor de $21.850.000.000, más los $13.000.000.000 a título de indemnización lograda en la negociación, para un total de $34.850.000.000, y que también estaba suficientemente demostrada la actividad personal del demandante en la negociación de dichos inmuebles, de lo cual dan cuenta los correos electrónicos visibles a folios 65 a 95, remitidos a C.Á.N. por el gerente de sociedad Agrícolas Unidas S.A., señor F.A.E., y cuando actuaba como subgerente; de igual forma se evidencia el intercambio de correos entre el actor y J.D.O.B., socio e integrante de la Junta Directiva de la convocada juicio, de donde se colige que la única beneficiaria del servicio prestado por el accionante, fue la empresa demandada.


Con fundamento en lo anterior, precisó que ningún sentido tendría considerar que los servicios prestados por el actor en el logro del negocio de compraventa de los predios Capitanes y T., fueran producto de un contrato que no está demostrado en el proceso, entre N. y...

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