SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79232 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79232 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente79232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1235-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrada ponente


SL1235-2021

Radicación n.° 79232

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Fredis Manuel Acosta Acuña promovió demanda laboral contra L.S. de Colombia Ltda., con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 1 de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012, con una remuneración de $12.750.000 «por concepto de salario mensual integral básico y comisiones porción variable»; que la demandada le debe las comisiones, porción variable; al igual que la indemnización por despido injusto y que no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social como lo preceptúa el parágrafo 1 del art. 65 del CST. En consecuencia, que se condene a reconocerle la totalidad del salario convenido, la indemnización por despido injustificado, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, la indexación de los valores que se concedan y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, el actor refirió que, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró al servicio de la sociedad accionada en el cargo de asesor estratégico, desde el 1 de marzo de 2010; inicialmente, fue pactado un salario de $12.000.000 «de los cuales un 80% correspondía a una asignación fija y un 20% una variable»; el 19 de mayo de 2010, suscribieron un nuevo contrato, con un salario integral de $12.750.000 «y comisiones porción variable del salario», en el cargo de gerente comercial. Por políticas de la empresa, las comisiones se pagaban trimestralmente, debido a una meta en el periodo de $9.000.000, o sea, $3.000.000 mensuales. El 1 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente y la liquidación definitiva del contrato se calculó con un salario inferior al acordado. La demandada realizó una primera liquidación el 6 de junio de 2012, por $26.225.415, por concepto de indemnización por despido y compensación de vacaciones. Esta fue reliquidada el 18 de julio de 2012 por $15.197.766, de los cuales $12.732.622 fue por concepto de comisiones, y, lo demás, por compensación de vacaciones e indemnización por despido.


Luego de discriminar los pagos recibidos mensualmente, el demandante sostuvo que la accionada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral sobre el salario que se acordó; que no le reconoció el pago de comisiones «de los negocios realizados y cerrados a la fecha de terminación de la relación laboral»; que recibió pagos parciales de vacaciones; y que «la demandada no ha pagado la indemnización conforme consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».


L. Soldaduras de Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que el contrato inició el 1 de marzo de 2010 y finalizó el 1 de junio de 2012. El actor fue vinculado en el cargo de asesor estratégico, mediante contrato a término indefinido.


La pasiva no aceptó que se hubiese celebrado un nuevo contrato el 19 de mayo de 2010. Admitió que hubo una primera adición al contrato el 22 de octubre de 2010, para decir que el cargo a desempeñar por el actor era el de gerente comercial. Aclaró que el salario inicialmente pactado fue de $12.000.000 «que incluía una parte fija del 80% y una parte variable de 20% como comisiones garantizadas, por espacio de un año, tal como reza el contrato. […] Pese a lo anterior y como se demuestra en los comprobantes respectivos, el demandante percibió en casi todos los meses del periodo anual comprendido entre el 1.º de marzo de 2010 y el 1.º de marzo de 2011, más del 20% garantizado, esto es, más PS$2.400.000,oo por concepto de comisiones o factor variable del salario»; que, desde abril de 2011, el salario integral del accionante se incrementó a la suma de $12.750.000 «conservando la integración 80% y 20% […], pero esta vez sin garantía», con una porción fija de $10.200.000 y otra variable de $2.550.000 «más el resto de las comisiones que se aumentaban de conformidad con el desempeño del demandante, en la labor de ventas». Este aumento fue ratificado en el contrato de 19 de mayo de 2011, f.º195.


Indicó que, desde el inicio de la relación laboral al 30 de junio de 2011, F.M.A.A. recibió comisiones mensualmente; y del 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2012 las percibió trimestralmente, f.196.


Refirió que, a la terminación del contrato de trabajo, pagó al demandante la liquidación definitiva en la suma de $22.611.215, calculada sobre el salario integral variable incluyendo los viáticos permanentes; que allí también se incorporó el valor de compensación de las vacaciones; que una vez «se reportó lo devengado por el demandante por comisiones de ventas realizadas por él durante los meses de abril y mayo de 2012, L. efectuó una reliquidación de derechos laborales», la que ascendió a $15.197.766 (sobre el salario promedio de $15.737.622), cálculo al que incorporó las comisiones, el reajuste de la indemnización y de las vacaciones, con una deducción de $2.970.283, para un total reliquidado de $12.227.483, «donde se demuestra […] la buena fe», pues le pagó doblemente las...

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