SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114803 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114803 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2039-2021
Fecha18 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114803

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP2039-2021

Radicación n° 114803

Acta 35.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante M.A.R.J., a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito, ambos de Palmira. Al trámite fue vinculado el Centro Penitenciario y C. y la Oficina Jurídica del EPMSC, también de Palmira (Valle del Cauca).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Indicó la apoderada judicial del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 13 de enero de 2020 resolvió negar el beneficio de la libertad condicional a favor de M.A.R.J. esto en virtud de la gravedad de la conducta, determinación que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

Precisó, las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso, dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la libertad condicional, máxime cuando su prohijado ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 13 de enero de 2021, negó el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas eran razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.

IMPUGNACIÓN

Fue radicada por el accionante, a través de apoderada especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia atacada y, en consecuencia, se acceda al amparo invocado y a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.

Sustentó su reparo en que «lo que se advirtió y no se tuvo en cuenta por parte del tribunal fue que tanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como el Segundo Penal del Circuito de Palmira realizaron un análisis sin utilizar apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentaron su decisión, que en este caso es precisamente la valoración de la gravedad de la conducta punible», pues «ni el a quo ni el ad quem acudieron a la sentencia condenatoria para hacer mención de cuál fue el actuar de suma gravedad que desplegó mi representado que impedía otorgar su libertad condicional».

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por M.A.R.J.. Pues, dispuso que los autos de 13 de enero y 29 de septiembre, ambos de 2020, emitidos por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito, todos de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente, referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el implicado y confirmatoria de tal providencia, correlativamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.

En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).

Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).

En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada emitida el 13 de enero de 2020 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por M.A.R.J., fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:

Ante el cumplimiento del factor objetivo; el estrado entra a analizar el prerrequisito demandado en la norma del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual se preceptúa que como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la “gravedad de la conducta”. Tarea que no realizó el juez que profirió la sentencia, en cuanto esta resultó ser el producto de un allanamiento a cargos, lo que releva al juzgador de analizar este tópico; por cuanto este es un aspecto que sólo se estudia para tasar la pena cuando el juez decide imponer está por encima del mínimo, moviéndose en el cuarto de movilidad que le fijan los arts. 60 y 61 del C.P.

Como se advierte, si el sentenciador, basándose en que se profería el fallo de condena anticipadamente producto de un preacuerdo hecho por el penado con el ente acusador, procedió a partir de la pena fijada por la ley para este tipo de punible, obviando cualquier valoración de la gravedad de la conducta. Resulta entonces viable que este se realice por el juez de ejecución de penas, para poder dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que se atempera a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte...

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