SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00239-02 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00239-02 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteT 7600122030002020-00239-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3968-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3968-2021

R.icación n° 76001-22-03-000-2020-00239-02

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.R.O., en nombre propio y de su hija, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once L. de ese municipio y los intervinientes dentro de los procesos de radicados 2010-00234 y 2013-00025.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Hechos relevantes relacionados con las actuaciones adelantadas en el proceso de radicado 2010-00234:

2.1.1. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Once L. del Circuito de Cali[1] libró mandamiento de pago en favor de M.R.O. y en contra de Órbita Telecomunicaciones Ltda., teniendo como base la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, en la cual se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas adeudadas con ocasión de la relación de trabajo entre las partes[2].

2.1.2. Posteriormente, a través de proveído 2033 del 9 de noviembre de 2016, el referido juzgado declaró terminado el proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del C.G.P., y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas[3].

2.1.3. El 20 de agosto de 2019, el apoderado de la demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, en razón a que padecía una serie de patologías que le impidieron estar pendiente del avance y la gestión del proceso[4].

2.1.4. La anterior solicitud fue resuelta negativamente, mediante auto 2818 del 7 de noviembre de 2019[5], determinación contra la cual, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[6].

2.1.5. El 10 de diciembre de 2019, el juez natural repuso su decisión, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del 9 de noviembre de 2016; providencia en el cual, adicionalmente, requirió a la parte actora para que denunciara nuevas medidas previas o, en su defecto, realizara la notificación personal de la providencia que libró el mandamiento de pago[7].

2.1.6. El 20 de enero de 2020, el apoderado judicial de la accionante solicitó el embargo y retención de los dineros que le llegaren a pertenecer a Órbita Comunicaciones Ltda., a C.J.G.P. y a R.J.C.T., dentro del proceso ordinario declarativo de radicado 2013-00025 y pidió oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que diera aplicación a la concurrencia de embargos de diferentes jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P.[8].

2.1.7. La anterior petición fue resuelta por el Juzgado Once L. del Circuito de Cali, mediante auto 215 del 6 de febrero siguiente, en el cual dispuso[9]:

«PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso promovido por R.J.C.T. en contra de ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, advirtiendo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP en lo que respecta a la concurrencia de embargos y prelación de créditos. Limítese la medida cautelar a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero (…) que a cualquier título se encuentren depositados a nombre de los demandados ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., C.J.G.P. y R.J. CASTILLO en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (…) Limítese la medida cautelar a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)».

2.1.8. El 11 de febrero de 2020, el juzgador laboral corrigió «el numeral primero del auto interlocutorio 215 del 6 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que se ordena el embargo del crédito que reclama ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., dentro del proceso que bajo radicación 76001310300620130002500 cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali promovido por ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA., contra COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A»[10].

La anterior determinación fue comunicada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante oficio 145, recibido el 13 de febrero de 2020[11].

2.1.9. Por oficio 850 del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali informó al despacho requirente, «En respuesta a su oficio No. 145 de 11 de febrero de 2020, donde comunica el embargo del crédito a favor de COMUNICACIONES CELULAR COMCEL S.A. – COMCEL S.A., (…) que dicha sociedad cedió sus créditos a favor de los demandantes de la referencia[12], quienes iniciaron el presente proceso ejecutivo, por tal motivo no se puede acceder a lo solicitado[13]».

2.1.10. Mediante memorial del 28 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante pidió al Juzgado Once L. del Circuito de Cali[14]:

«(…) se sirva OFICIAR AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO (…) ENFATIZÁNDOLE, QUE LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA POR SU DESPACHO (…) RECAE -SOLIDARIAMENTE- SOBRE, “ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA.” (…), R.J. CASTILLO TABARES (…) Y C.J.G.P. (…) Y NO EN CONTRA DE “COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A”».

2.2. Hechos relevantes relacionados con las actuaciones adelantadas en el proceso de radicado 2013-00025:

2.2.1. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda verbal de mayor cuantía, presentada por Órbita Comunicaciones Ltda. contra Comunicaciones Celular COMCEL S.A.[15].

2.2.2. El 19 de septiembre de 2017, en virtud del Acuerdo CSJVA 17-48, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento del referido expediente[16].

2.2.3. El 12 de enero de 2018 se dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda[17].

2.2.4. El 23 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[18].

2.2.5. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad del proceso, a partir del fallo del 12 de enero de 2018, al «advertir que se configuró una causal (…) insaneable originada en la falta de motivación y pronunciamiento frente a la totalidad de pretensiones elevadas por la parte actora»[19]. Contra ese proveído, el apoderado de la sociedad COMCEL S.A. interpuso recurso de súplica[20], el cual fue resuelto favorablemente en providencia del 4 de abril de 2019, revocando lo decidido el 27 de febrero[21].

2.2.6. El 29 de abril de 2019, el ad quem desató la alzada en los siguientes términos[22]:

«Primero: REVOCAR la sentencia No. 003 del 12 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali.

Segundo: DECLÁRESE que entre COMCEL S.A. y ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA, existió contrato de Agencia Comercial, que fue suscrito el 27 de agosto de 2004, el cual perduró desde esa data hasta el 26 de enero de 2008.

Tercero: CONDÉNESE a COMCEL S.A. a pagar a favor de ÓRBITA COMUNICACIONES LTDA, por concepto de cesantía comercial, la suma de $785.961.050, monto que deberá cancelar, dentro de los diez (10) siguientes días, contados a partir de la notificación de este proveído…».

2.2.7. El 28 de mayo siguiente[23], el cuerpo colegiado negó las solicitudes de corrección aritmética presentada por el apoderado de la parte demandante[24] y de adición de la sentencia incoada por el abogado de la sociedad demandada[25].

2.2.8. El 12 de junio de 2019, el ad quem natural resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la demandada[26].

2.2.9. A través de memoriales del 26 de junio de 2019, dirigidos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el representante legal de Órbita Comunicaciones cedió el crédito, así: 1) el 42.2% a J.D.S.V.; 2) el 14.6% a R.J.C.T.; 3) el 10.12% a la sociedad Productos MAX LIMPIO S.A.S; y 4) el 33.08% a F.E.G.P.[27].

2.2.10. Mediante auto del 12 de julio de 2019[28], complementado en providencia del 26 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito aceptó la cesión de derechos que correspondían a la demandante, según lo peticionado[29].

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