SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74527 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74527 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentenciaSL697-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL697-2021

Radicación n.° 74527

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuso por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió Ó.Á.H. a la recurrente y a la empresa J.J.C. TELEVISIÓN E.U.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante instauró demanda en forma solidaria, contra C. Televisión S.A. y J.J.C. Televisión E.U., para que se declare que entre la primera de las nombradas y él, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, en el que la segunda de las enjuiciadas actuó como intermediaria; como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora directa C. Televisión S.A., el pago de cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción, prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Subsidiariamente, solicitó que se declare:

Primera.- Que entre la empresa "J.J.C. TELEVISIÓN E.U.", representada legalmente por el señor J.J.C.A. y "CARACOL TELEVISIÓN S.A.” representada por el señor P.G.L.P., existió un contrato civil de prestación de servicios a través del cual, la primera, adquirió la calidad de Contratista Independiente.

Segunda.- Que entre el señor O.(.Á.H., demandante, y la empresa "J.J.C. TELEVISIÓN E.U." existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logren probar dentro del proceso.

Tercera.- Que el beneficiario de la obra o labor desempeñada por el trabajador, fue la empresa CARACOL TELEVISIÓN S.A., toda vez, que la actividad desplegada por el señor O.(.Á.H., se encuentra circunscrita dentro de su objeto social, tal como aparece consignado en el Certificado sobre Existencia y Representación Legal.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende que las sociedades enjuiciadas sean condenadas de manera solidaria a pagarle cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En sustento de sus reclamaciones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero de 2000, con la empresa J.J.C. Televisión E.U., quien actuaba como simple intermediaria de la sociedad C. Televisión S.A.; que en virtud de dicha contratación, se obligó a prestar sus servicios como C. en la ciudad de Medellín, bajo la continuada dependencia y subordinación de C. Televisión S.A., devengando un salario de $2.360.000; que el pago de este se efectuaba al quinto día hábil de cada mes, cuando la última de las nombradas le consignaba a J.J.C.T. E.U. en la cuenta que para el efecto esta manejaba; que cuando había retardo en dicho depósito, también había retraso en la cancelación de salarios de los trabajadores por cuanto la empresa unipersonal no tenía autonomía financiera ni administrativa.

Sostuvo, que fue citado a la ciudad de Bogotá el 11 de abril de 2007, en compañía de J.J.C., entre otros, a las instalaciones de C. Televisión S.A., con el fin de llegar a un acuerdo laboral con esa empresa, para lo cual le suministró los tiquetes aéreos; que mientras ellos permanecían en esa ciudad, dicha sociedad envió a dos de sus empleados para que se hicieran cargo de las instalaciones de J.J.C. Televisión E.U., en Medellín; que de allí se desprende que C. Televisión era consciente que la oficina tomada en arrendamiento donde operaba la intermediaria con todos los equipos y elementos propios de las funciones que esta realizaba, los cuales eran de propiedad de C..

Añadió, que como no llegó a ningún arreglo con la demandada, regresó a laborar a Medellín el 13 de abril de 2007, pero no se le permitió el ingreso a las instalaciones de C. Televisión en esa ciudad por parte del señor R.R., empleado de dicha compañía, lo que también le sucedió al señor J.J.C.A. y D.A.Z., quienes habían llegado a cumplir su turno; que conforme a lo anterior, fue despedido injustamente.

Expresó, que la labor por él ejecutada, está dentro del giro ordinario del objeto social de la sociedad C. Televisión S.A., como se desprende de su certificado de existencia y representación legal, siendo esta la beneficiara directa de los servicios prestados; que las cámaras, el equipo de microondas para transmisión televisiva, los chalecos de los camarógrafos y demás implementos necesarios para la captación, edición y difusión de las imágenes televisivas que tenía que ver con su labor, era de propiedad de la mencionada empresa.

Que el intermediario de C. Televisión, siempre le descontó la totalidad de las cotizaciones al fondo de pensiones, sin que esta hiciera la cancelación de estos en la proporción que le correspondía; que entre sus compañeros se tenía como empleadora directa a la referida compañía, toda vez que ella era la que impartía las instrucciones, órdenes y directrices frente al forma, modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo; que existió mala fe de C. al pretender desconocer las obligaciones laborales que la vinculaban con el actor.

Por su parte, C. Televisión S.A., al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no con son ciertos o no le constan.

En su defensa, sostuvo que al analizar la relación que se dio entre el accionante y J.J.C. Televisión E.U., es evidente que no se dan los elementos propios de una relación de carácter laboral; que si bien el actor presentó sus servicios como C., por este se le cancelaron unos honorarios. Agregó, que entre la referida empresa unipersonal y C. Televisión S.A., existió un contrato comercial, en razón del cual la primera vinculó un grupo de personas como contratistas, por lo que no puede pretenderse que en razón de esa contratación, resulte el demandante como trabajador directo de la enjuiciada, por cuanto la labor ejecutada la realizaba a favor de su contratante J.J.C.T.S.; que el señor Á. no se encontraba bajo la continuada subordinación de C. ni de quien lo contrató, por cuanto fue una labor profesional e independiente. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago y cosa juzgada (fs. 65 a 97).

La sociedad J.J.C. Televisión E.U., en su contestación, se opuso a las reclamaciones impetradas en su contra. Frente a los hechos en las que estas se fundan, aceptó que actuó como intermediaria de C. Televisión S.A. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, las actividades que el demandante desempeñó; que cumplía funciones de coordinación de servicios para C.; que no tenía autonomía financiera, la citación que se le hizo al actor por la demandada en la ciudad de Bogotá, el envío de empleados de la enjuiciada a Medellín a coordinar labores, quienes el 13 de abril de 2007, no permitieron el ingreso del accionante a las instalaciones de empresa unipersonal, el despido injusto de este; que las labores desarrolladas por el accionante eran propias del objeto social de C. y era esta quien daba las órdenes y directrices.

Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de contrato de prestación de servicios, vínculo laboral entre J.J.C.A. y C. Televisión S.A., nulidad del acuerdo conciliatorio firmado entre los antes mencionados y mala fe de C. (fs. 126 a 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso:

PRIMERO: se DECLARA que entre la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A […] y el señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, (sic) […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 10 de enero de 2000 y de terminación por despido injusto, el 12 de abril de 2007.

SEGUNDO: Se CONDENA la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A […] a pagar al señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ML ($53.250.342.000), que se discriminan así:

$2.656.534,00 por concepto de auxilio de cesantías

$395.080,00 por concepto de intereses sobre cesantías

$3.049.200,00 por concepto de prima de servicios

$1.5...

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