SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81600 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81600 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente81600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1473-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1473-2021

Radicación n.° 81600

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de mayo de 2018, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó ROSALBA MORENO RIVAS.


  1. ANTECEDENTES


La actora llamó a juicio a la empresa recurrente con el fin de que se declarara que ésta tiene a su cargo el reconocimiento y pago de los aportes pensionales, previa elaboración del cálculo actuarial correspondiente, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Agrícola El Retiro S.A. fuera condenada a trasladar el respectivo título pensional a favor de C., entidad que debía asumir el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, «incluyendo aquellas que correspondan al valor de la reserva actuarial, aquellas en mora y las tardíamente pagadas», junto con las mesadas adicionales, las diferencias «entre el valor de la mesada pensional causada y pagada por C., a partir del 01 de agosto de 2007, con respecto al monto de la mesada pensional que se genere por el mayor valor establecido como consecuencia de la variación del monto porcentual», la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de mayo de 1952; que se desempeñó como trabajadora de la sociedad demandada desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «oficios varios»; que el ISS asumió los riesgos de IVM en el municipio de Apartadó (Antioquia) el 1 de agosto de 1986; que su empleadora la afilió al mentado Instituto el «1 de enero de 1995»; que la demandada dejó de cotizarle al sistema pensional 718,58 semanas; que el 1 de agosto de 2007 el ISS (hoy C.) le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $433.700 mensuales, con base en 625 semanas cotizadas, un IBL de $782.933 y un monto porcentual del 51%, bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, siendo que, en realidad, el total de semanas cotizadas corresponde a 1.366; y que reclamó a la administradora de pensiones demandada la reliquidación pensional, la cual fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir la obligación de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones, pago de lo no debido, buena fe y prescripción.


C., por su parte, contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones incoadas por la actora. En relación con los hechos, aceptó algunos y el resto dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica.


i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 condenó a C. a liquidar las sumas actualizadas de los aportes a pensiones con el salario que devengaba la demandante o el SMLMV, por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, junto con la indexación. Asimismo, la condenó a cancelar por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional la suma de $16.187.759.

De otro lado, condenó a Agrícola El Retiro S.A. a reconocer y pagar a C. los aportes por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, previa liquidación efectuada por la citada administradora, «correspondiente a las cotizaciones del período ya indicado, indexada a valor presente al momento del pago»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes a las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013; y condenó en costas a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada C. y mediante fallo de 23 de mayo de 2018, resolvió modificar «los numerales 4 y 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del municipio de Apartadó – Antioquia, emitida el día 11 de abril de 2018, dentro del proceso […], en cuanto a la orden de pagar por parte de Agrícola El Retiro S.A. y liquidar por parte de C. los aportes a pensiones indexados por el período comprendido entre el día 11 de octubre de 1981 al día 14 de enero de 1991 y, en su lugar, se condena a Agrícola El Retiro S.A. a reconocer y pagar, previo cálculo actuarial a satisfacción de C., el título pensional a que tiene derecho la señora R.M.R. desde el día 11 de octubre de 1981 hasta el día 14 de enero de 1991, de acuerdo con el salario devengado por la demandante o con el salario mínimo. En consecuencia, se le ordena a C. liquidar el título pensional y recibir el importe del mismo». Confirmó en lo demás la sentencia consultada, sin lugar a costas.


Centró el problema jurídico en determinar «si es procedente el reajuste de la pensión de vejez de la actora con respecto al monto porcentual sobre el IBL reconocido por C.».


Dio por sentado: i) que la demandante fue pensionada a partir del 1 de agosto de 2007, de acuerdo con la Resolución 017663 de 2007; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, siendo destinataria del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; iii) que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2007; y iv) que estuvo sin afiliación a la seguridad social en pensiones desde el 11 de octubre de 1981 hasta el 14 de enero de 1991, dado que a partir del día 15 del mismo mes y año existió afiliación al ISS (hoy C.).


Advirtió que el a quo se equivocó al condenar a la empresa demandada a sufragar aportes indexados por el período comprendido entre el 11 de octubre de 1981 y el 14 de enero de 1991, porque la demandante tiene derecho es a que se le contabilice y habilite ese tiempo a través del título pensional respectivo que, previo cálculo actuarial, debe entregar a C..


Dijo que el art. 33 de la Ley 100 de 1993 era diáfano en determinar que «en los casos previstos en los literales c) y d) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».


Aludió a los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, para sostener que aquellos determinaron la forma de pago del cálculo o reserva actuarial que se traslada al ISS, sin señalar en ninguno de sus apartes otros tipos de pago. En apoyo de lo cual, citó la sentencia de esta S. de la Corte de 7 de mayo de 2014, rad. 40610.


Procedió a examinar la historia laboral de la actora e identificó dos situaciones de mora del empleador. Luego, adujo que como la demandante había prestado sus servicios durante los períodos omitidos y C. no realizó el cobro debido, tales semanas debían ser tenidas en cuenta como efectivamente cotizadas, por manera que, al contabilizar los tiempos reconocidos por la demandada en la Resolución 017663 de 2007 (625), más las semanas en mora (215.85) y las del título pensional (527.71), se obtenía un total de 1.368,56 semanas.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Agrícola El Retiro S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. La S. estudiará conjuntamente los tres primeros, atendiendo la vía seleccionada, la similitud de su objeto y de los preceptos que indican; y el cuarto por separado.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 16 y 20 del Decreto 758 de 1990, lo que «llevó al Ad- quem a aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 1887 de 1994 y el 3798 de 2003, que reglamentó el 9o de la Ley 797 de 2003, a una situación no regulada por él».


Manifiesta que dada la senda escogida para el ataque no discute las conclusiones de orden probatorio, por lo que el reproche es estrictamente jurídico, en cuanto el juzgador colegiado consideró, en contraposición a las sentencias de la Corte Constitucional que apoyaron la decisión del a quo, «que éste se había equivocado al condenar a la empresa a pagarle a C. los aportes indexados correspondientes al tiempo transcurrido entre el 11 de octubre de 1981, fecha de su vinculación laboral y el 14 de enero de 1991, día anterior a su afiliación al riesgo de vejez del ISS, en lugar de haberla condenado a entregarle el título pensional mencionado en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».


Señala que la jurisprudencia en torno al asunto planteado no ha sido pacífica, pues la Corte Constitucional «al resolver casos en que se ha condenado a empleadores a reconocer períodos no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue reglamentada en lo pertinente por el...

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