SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84752 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84752 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente84752
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1475-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1475-2021

Radicación n.° 84752

Acta 13


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

R. personería jurídica a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y tarjeta profesional n.° 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección S.A., y C.L.B.A., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.101.683.534 y tarjeta profesional n.° 236.533 del CSJ, como apoderado de C. S.A., para los efectos y en los términos del poder conferido.


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLORIA ASTRID SAAVEDRA NIÑO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria A.S.N. promovió demanda llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones C., con el fin de que se declarara nula su afiliación ante el fondo de pensiones privado y, en consecuencia, se ordenara activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; se trasladaran por Protección S.A. a C. los aportes, rendimientos e intereses; se ordenara al fondo privado pagar los perjuicios morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y se condenara en costas a las demandadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de febrero de 1969; que cotizó al seguro social 266,86 semanas; que el 27 de junio de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de la AFP C., hoy Protección; que el traslado de régimen pensional obedeció al engaño, a las falsas promesas y ofrecimientos de beneficios que le hizo C. para persuadirla de realizar el traslado; que la información brindada por el asesor de C. consistió en la posibilidad de pensionarse a una menor edad, con un mejor monto, solicitar la devolución de aportes en cualquier momento y que el ISS se iba a quebrar; que el asesor de C. solo le informó las posibles ventajas del traslado pero omitió comunicarle las desventajas; que el asesor de C. no le informó las diferencias para acceder a la pensión en cada uno de los dos regímenes, de la pensión de garantía mínima y la posibilidad de regresar al régimen de prima media antes del 29 de enero de 2004; que Protección le calculó el valor de la mesada pensional a los 57 años en la suma de $1.584.178 frete a la pensión que le correspondería en C. por valor de $4.200.00,oo, según información verbal del asesor; que el 13 de mayo de 2016 solicitó a C. informar la asesoría jurídica y financiera brindada al momento del traslado y, además, que se le realizara una proyección del valor estimado de la pensión, sin obtener respuesta positiva; que el 24 de junio de 2016 solicitó a Protección anular la afiliación, quien le respondió no estar autorizada para hacerlo; y que realizó por su cuenta el cálculo de la pensión en C. arrojando una mesada de $4.517.199,oo.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de la actora en la fecha señalada, la reclamación realizada a C. para que se entregara la información del traslado con la proyección de la pensión y la respuesta negativa a la reclamación; negó la fecha de afiliación al ISS y que estuviera imperfecto el aplicativo de la entidad para calcular la pensión y, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación de la actora a C. en la fecha señalada, el número de semanas cotizadas al fondo, la solicitud de proyección pensional, el monto de la pensión según la simulación pensional, la solicitud del formulario de afiliación, el requerimiento para suministrar los soportes de la información, la respuesta dada a la solicitud, la entrega a la actora del formulario de afiliación y, sobre los demás hechos, aseveró no ser ciertos unos y otros que no le constaban. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a C. -AIG luego Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2017 (fls. 135), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 27 de junio de 1995, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora G.A.S.N., identificada con C.C. 23.532.715, a COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, con forme a lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTACIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de ellas.


SÉPTIMO. En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la alzada por apelación de las demandadas y consulta en favor del C., mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, revocó en su totalidad la proferida en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, estableció para los afiliados del sistema de pensiones la posibilidad de trasladarse de régimen cada cinco (5) años, limitando ese derecho cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad de la pensión, excepto, si se acreditan quince (15) años de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, evento en el cual se podrá regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Aseveró que la Corte Constitucional en las sentencias «C-1024 de 20014 y C-062 de 2010 (sic)» se pronunció sobre la validez constitucional de las restricciones para el traslado de régimen pensional, para concluir que la demandante, por acreditar «4 años, un mes y unos días» a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, no le era viable «su regreso al régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo».


A., que la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual en 1995 cumplió con las exigencias legales de ese momento, sin encontrar demostrados los vicios del consentimiento alegados por la demandante, «quien no aportó pruebas suficientes y pertinentes de esta materia, y tenía la carga procesal de hacerlo, como lo ordena el artículo 167 del Código General del Proceso, por ser la parte que alega la ocurrencia del vicio», para enseguida agregar, «que las consecuencias del traslado del régimen y las restricciones a los traslados de régimen, las dispuso la ley, en consecuencia, cualquier duda o equivocación en la interpretación de esa ley es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil».


Planteó, que C., hoy Protección, suministró a la demandante la información sobre el traslado y los beneficios de cada régimen, lo cual se deduce «del formulario que suscribió la demandante y obra en Folio 97», sin estar demostrado el engaño de la información brindada, como lo anotó la demandante, pues «ninguna prueba útil permite demostrar que la información brindada fuera engañosa y que de ellos se derivará el dolo en la entidad que rindió la información y que recibió la solicitud; menos aún, puede resultar válido jurídicamente hablando, exigir a la parte demandada que aporte pruebas de no haber actuado con dolo. Los testigos Yaneth Cecilia Lanciano Pérez y M.M.P.C., reconocen no haber estado presentes en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación».


Precisó que si bien la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el engaño en la información por la falta de detalles sobre las consecuencias negativas del traslado, para quienes se encontraban en el régimen de prima media, lo hizo frente a personas donde la consecuencia negativa al momento del traslado resultaba clara, pero que «resultaba imposible para cualquier persona conocer y obviamente informar la conveniencia de afiliación en el régimen pensional, uno u otro, en el año 95», para el caso de la actora.


Asentó que la permanencia en el régimen de prima media...

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