SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87915 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87915 del 16-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87915
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1019-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1019-2022

Radicación n.° 87915

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCÍO ARIZA MÁSMELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414 y TP n.° 180706 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos.


Se reconoce personería a D.S.L.O., identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferidos.


Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder conferido.


Se reconoce personería a Diego Alejandro Rodríguez Ramírez, identificado con CC n.° 1020.786.332 y TP n.° 315.134 del CSJ, como apoderado de Skandia SA (Old Mutual), para los efectos y en los términos del poder conferido.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, razón por la cual, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.



  1. ANTECEDENTES


Rocío Ariza Másmela persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 32) que se declare la nulidad de la vinculación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante traslado a la AFP Horizonte hoy Porvenir y, consecutivamente, se declare en igual sentido la nulidad del traslado llevado a cabo con la AFP Old Mutual, hoy Skandia y, como consecuencia de lo anterior, se condene a devolver a Colpensiones los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, que consisten en bonos pensionales, aportes, rendimientos y comisiones y, a ésta, a registrar la afiliación de la actora en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático, restituyéndole el bono pensional y contabilizando las semanas efectivamente registradas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de mayo de 1963; ii) cotizó con el empleador Vital Ltda en el período comprendido entre el 05 de diciembre de 1985 hasta el 25 de agosto de 1986 un total de 37.31 semanas; iii) cotizó bajo el empleador H. y Cia. S.. durante el interregno comprendido entre el 28 de octubre de 1987 hasta el 12 de enero de 1988, un total de 11 semanas; iv) posteriormente, con el empleador Banco Ganadero cotizó desde el 18 de enero 1988 hasta el 31 de julio de 1994 un total de 341 semanas, por lo cual acumuló 398.71 semanas en el Régimen de Prima Media, previo a efectuar el traslado a la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir el 01 de agosto de 1994; v) como derivación de lo anterior y, en las mismas condiciones, en fecha 01 de noviembre de 2013 efectuó el traslado ante la AFP Old Mutual SA, hoy Skandia SA; vi) dicha afiliación ante los fondos privados no fue precedida de una información clara, veraz y oportuna respecto de las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y tampoco le informaron los diferentes escenarios comparativos ni le explicaron las implicaciones y consecuencias del traslado al régimen de pensiones privado; vii) conforme al número de semanas cotizadas y el promedio salarial de la cotización de la demandante las AFP no efectuaron una proyección pensional, no brindaron una asesoría acorde con la situación pensional de la demandante ni le indicaron o sugirieron siquiera que su futuro pensional sería mucho mejor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ix) los fondos privados no suministraron los elementos de juicio suficientes y verdaderos para que tomara una decisión consiente e informada respecto de su futuro pensional por lo cual la indujeron en un error viciando su consentimiento y, x) solicitó directamente ante las codemandadas, a través de derecho de petición, que procedieran a la anulación del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como corolario de lo anterior que se retrotrajeran las cosas a su estado inicial.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 135 a 149 y 272 a 275), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, los empleadores con los cuales laboró y los lapsos de dicho vínculo, el número de semanas cotizadas con el ISS y la presentación y fecha de la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la actora no reúne los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la afiliación al RAIS no adolece de causal de nulidad.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; compensación y la genérica (f.° 146 a 148).


Porvenir SA dio respuesta al escrito inaugural (f.° 235 a 243) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, la afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir, la presentación y fecha de la reclamación y la respuesta dada por la AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que no existió vicio alguno al momento de la afiliación; a la fecha del traslado de la demandante los fondos privados no tenían la obligación de brindar la información en los términos solicitados por la actora; el acto de afiliación a Porvenir fue válido; no se puede imponer la teoría de la carga de la prueba en esta clase de procesos y los precedentes judiciales existentes son inaplicables.


Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y la innominada o genérica (f.° 242 a 243).


Por su parte, Old Mutual respondió el escrito genitor (f.° 165 a 197), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la edad de la demandante, las semanas cotizadas al ISS, la afiliación a la AFP Skandia, la presentación y fecha de la reclamación y la respuesta dada a ésta. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Sostuvo que el desconocimiento de la ley no genera vicio en el consentimiento; la solicitud de nulidad de la vinculación a la AFP se encuentra prescrita; si hubiere nulidad, ésta ya estaría saneada; la demandante no es beneficiaria del régimen de transición; la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es inaplicable al caso y la obligación de información y buen consejo no se encontraba vigente al momento del traslado del régimen pensional.


Propuso las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 196).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2019 (f.° 309 a 311 y archivo digital), resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y condenar en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de la demandante y mediante fallo del 17 de julio de 2019, resolvió confirmar la sentencia proferida por la primera instancia (f.° 319 a 319 vto. y archivo digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, declarar eficaz la afiliación al Régimen de Prima Media.


En esa dirección, luego de señalar los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión, manifestó que no era objeto de discusión que la demandante: i) se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual; ii) no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) no se encontraba incursa en alguna de las prohibiciones legales para realizar el traslado contemplado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 50 años de edad, ni pensión de invalidez.


Expresó que para la fecha de la afiliación de la actora a la AFP Horizonte, estaba vigente el Decreto 663 de 1993, «[…] esto es, si bien existía una obligación del fondo de entregar información, también lo es que no existía las obligaciones señaladas posteriormente en la Ley 1328 de 2009 con su Decreto Reglamentario 2241 de 2010 y la Ley 1748 2014 con su Decreto 2071 de 2015, que se refiere a muchos de los aspectos que informa la demandante, no se le asesoró […]».


Manifestó que, aunque la recurrente se dolió del hecho de que no se hubiese dado aplicación al Decreto 720 de 1994, sobre la actividad de promoción y distribución de los productos y la capacitación que debían tener los asesores, lo cierto es que este punto no...

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