SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01707-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01707-01 del 07-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-22-03-000-2021-01707-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13366-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01707-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13366-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01707-01

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. formuló contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la recurrente le formuló a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional


ANTECEDENTES


1.- La libelista solicitó dejar sin efecto la decisión por medio de la cual la accionada la multó con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el juicio de protección al consumidor que L.C. le promovió a A.F.S., donde fungió como llamada en garantía de la compañía demandada.


Expuso, en esencia, que el correctivo se le impuso por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021, el cual tilda de extemporáneo, improcedente, arbitrario y desproporcionado.


Lo primero, porque la reprensión se le realizó en la audiencia de 23 de junio de 2021, donde se zanjó el litigio, y no después de los tres (3) días que tenía para justificar su falta de comparecencia.


Lo segundo y lo tercero, porque la pena era inviable, teniendo en cuenta que, en su calidad de entidad pública, pues es una sociedad de economía mixta del orden nacional, no tenía la obligación de comparecer a esa audiencia, ya que, por un lado, no podía conciliar porque ese acto se agotó previamente y sin éxito ante el Comité de Conciliación de La Previsora, y por otro, como se desprendía del artículo 195 del Código General del Proceso, dado que su interrogatorio de parte estaba prohibido.


Destacó que lo último es así, porque al tenor de dicho precepto la confesión de los representantes legales de esos organismos no vale, debiendo rendir, solamente, un informe bajo la gravedad de juramento que, por lo demás, presentó. Igualmente comentó, que la jurisprudencia lo ha entendido de ese modo (CSJ SL17431), sin que, en todo caso, la accionada hubiese ordenado el interrogatorio o la declaración de parte del representante legal al decretar las pruebas.


Sumado a lo interior, esbozó que su comparecencia a la audiencia ni siquiera era necesaria para desatar la controversia, ya que la misma se dirimió sin consideración al llamamiento en garantía efectuado por la A.F.S., amén que, de cualquier forma, justificó su inasistencia, al advertir que no debía comparecer a ella,


Frente a la desproporcionalidad denunciada, alegó que se le aplicó el tope máximo previsto en el numeral 4° del artículo 372 del estatuto adjetivo, sin tener en cuenta que actuó de buena fe, con lealtad procesal y conforme a derecho.


Finalmente apuntó que, para conjurar la situación denunciada, formuló reposición, pero la querellada ratificó la multa al resolverla.


2.- La autoridad reprochada defendió la directriz confrontada.


3.- El a quo denegó el amparo porque consideró que la pena objetada es razonable. La quejosa, inconforme, impugnó, apoyada en que no se analizaron sus reparos, los cuales no podían hacerse pasar como una mera divergencia frente a lo decidido, ya que había denunciado el desconocimiento del artículo 195 del Código General del Proceso. En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1.- Para resolver la protesta de la sociedad accionante, la Sala abordará la siguiente metodología. Primero, se referirá a las versiones de las partes, su importancia en el proceso civil, la declaración de parte y la confesión. En segundo lugar, analizará el interrogatorio de parte. Después, estudiará lo relativo a la audiencia inicial, su relación con este último y las consecuencias de su inasistencia. Luego examinará la declaración de las entidades públicas, y finalmente, descenderá al caso concreto.


1.1- Las declaraciones de las partes en el proceso: su importancia en el proceso civil, la declaración de parte y la confesión, como medios de prueba.


Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.


Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron.


Con razón dijo C.1 que «la parte es interrogada...

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