SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78384 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78384 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4602-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4602-2021

Radicación n.° 78384

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, trámite al que se ordenó vincular a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la F.M.S.



  1. ANTECEDENTES


Iván Francisco Reyes Murcia convocó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora del patrimonio autónomo P. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que tales entidades deben reconocerle la pensión restringida de jubilación, la segunda de las nombradas en calidad de responsable subsidiaria, prestación que estaba a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. como obligada principal.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas al pago de la aludida prestación pensional indexando la primera mesada, junto con los reajustes legales, la mesada adicional, la indexación de las sumas causadas y lo que resulte probado ultra o extra petita.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la F.M.G.S. hoy extinta Compañía de Inversiones de la F.M.S., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 7 de marzo de 1994, nexo que finalizó por renuncia presentada por el trabajador; que el último cargo que desempeñó fue el de «primer oficial en las motonaves» de propiedad de la empleadora; y que para efectuar la liquidación por retiro se tomó como salario devengado en el último año de servicios la suma de USD 36.129,76, es decir, un promedio mensual de USD 3010,80


Expuso que nació el 5 de marzo de 1953; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que la pensión de jubilación «de la gente del mar estaba a cargo de la empleadora Flota Mercante Grancolombiana S.A.»; que el Instituto de Seguros Sociales solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según la Resolución 03296 del 2 de igual mes y año; que solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo P., el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pero no obtuvo respuesta.


Relató que, en el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades con fecha de corte al 31 de diciembre de 2011, se le incluyó en la fila n° 500, con el código grupo 12 y con «pensión empresa vigente a la fecha de corte $7.749.620 mensuales a partir de los 60 años de edad».


Narró que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012 declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y la cancelación de la matrícula de la Compañía de Inversiones de la F.M.S.; que como mecanismo de normalización pensional, en el auto n° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 se dispuso que la Fiduciaria La Previsora S.A. debía «liquidar la nómina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA»; que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café tendrá a su cargo el «reconocimiento de la calidad de pensionado, así como también de las sustituciones pensionales»; que la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. administradora del Patrimonio Autónomo P. una vez cuente con los recursos que debe suministrarle la Federación, seguirá cancelado las obligaciones pensionales y que cualquier reclamación de tipo laboral habrá de presentarse ante P..


Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros con fundamento en la sentencia CC SU1023-2001, «y presunciones artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995» viene cancelando la nómina de 920 pensionados, cuya cuantía mensual asciende a $3.000.000.000 y que la situación de control de la matriz por parte de la Federación Nacional de Cafeteros con respecto a la Compañía de Inversiones de la F.M.S. en liquidación, se inscribió en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá.


Señaló que como consta en las Actas 103 y 107, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la F.M.S., entregó por exigencia del entonces representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, todos los activos de la extinta Compañía de Inversiones de la F.M.S., «entonces ahora debe responder, de manera subsidiaria, por el valor de las pretensiones formuladas en la presente demanda».


Al dar contestación a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto la expedición del auto expedido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de agosto de 2012 y la sentencia CC SU1023-2001. Respecto de los demás, supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que las condiciones estipuladas en el negocio de fiducia mercantil n° 3-1-0138 de 2006 suscrito entre esa entidad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «se estableció que la fiduciaria deberá pagar las obligaciones siempre y cuando existan recursos suficientes para el efecto en el patrimonio autónomo y únicamente en cumplimiento del acto administrativo expedido por el liquidador».


En ese orden, afirmó que es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien debe girar al patrimonio autónomo P. los recursos necesarios para reconocer el derecho pensional, si a ello hubiere lugar.


Formuló como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, «Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PANFLOTA no es sucesora procesal» y la innominada.


A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la inscripción de la situación de control respecto de la Compañía de Inversiones de la F.M.S., los autos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la expedición de la sentencia CC SU1023-2011. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó en su defensa que no existe responsabilidad subsidiaria, como lo reclama el promotor del proceso, ya que esa entidad no es matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora del mismo, siendo una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos y de la cual su titular La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Propuso como excepciones previas las que identificó como «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia».


En audiencia del 12 de marzo de 2015 (f.° 504 a 506), el a quo declaró no probadas las excepciones previas, decisión que fue apelada y el Tribunal, a través de providencia del 4 de junio de 2015, la revocó parcialmente y ordenó que se vinculara al presente asunto a la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la F.M.S. (f.°515), decisión a la que el juzgado dio cumplimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f.° 605).


La vinculada Asesores en Derechos S.A.S. al contestar la demanda inicial, expresó que no se oponía y tampoco se allanaba a las pretensiones, en razón a que estaban dirigidas contra terceros ajenos a esa sociedad. Frente a los hechos, aceptó como ciertos: que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990; los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, y que se profirió la sentencia CC SU1023-2001; y en relación a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, «oposición a la condena en costas y agencias en derecho» y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de septiembre de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S. en su condición de filial, como se expuso en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FEDERACAFE a reconocer al demandante I.F.R.M., la pensión de jubilación restringida a partir del 5 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al pago de la pensión de jubilación restringida del señor I.F. REYES MURCIA, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales. De acuerdo a lo considerado en esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar en favor del demandante I.F.R.M., el...

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