SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74537 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879235071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74537 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74537
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5489-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5489-2021

Radicación n.° 74537

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISIDORO TRIANA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Isidoro Triana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo P. - y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, con el fin de que se declare que cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez «por aportes» (sic), a partir del 27 de septiembre de 2007, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó haber sido trabajador de la F.M.G.S.A., hoy Compañía de Inversiones de la F.M.S.A., por lo que la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo P. debe ser condenada a pagar a C. el «título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponde por el tiempo laborado para que este sea tenido en cuenta por esta última, y de esa manera, le conceda la pensión «de vejez por aportes» prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; así mismo los incrementos legales, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria imploró que, por efectos de la responsabilidad subsidiaria, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. o la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a C. «el título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponda, por haber prestado sus servicios personales a favor de la F.M.G.S.A.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Flota Mercante se creó con capital público proveniente de recursos parafiscales que pertenecen a la cuenta Fondo Nacional del Café cuyo titular es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se administra por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con ocasión del contrato suscrito el 12 de julio de 2006.


Destacó que la F.M.G.S.A. tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación, así como hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social y reconocer las cuotas proporcionales correspondientes, en relación con los servicios prestados por sus trabajadores, hasta la correspondiente subrogación del ISS, lo que no ocurrió en el caso en concreto.


Indicó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la empresa, que para ese entonces se denominaba Compañía de Inversiones de la F.M.S.A., así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad; trámite que finalizó mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, el que si bien fue recurrido, fue confirmado mediante proveído 400-016211 de 22 de noviembre de 2012, quedando en firme la decisión de aprobar la rendición final de cuentas, la terminación del proceso liquidatorio, el cierre y extinción de la persona jurídica, así como la orden impartida a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada, la que en cumplimiento de la sentencia CC SU1023-2001 debía continuar con el pago del pasivo pensional «entre ellos los bonos pensionales».


En lo que respecta a su situación laboral refirió que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de junio de 1979 que culminó el 15 de julio de «1987», que corresponden a un total de 2604 días, los que equivalen a 386 semanas de cotización; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), organización con la que su empleadora suscribió la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1985-1988, de la cual fue beneficiario.


Manifestó que el último cargo desempeñado correspondió al de «segundo aceitero a bordo», en ejecución del cual percibió un salario básico mensual de US$ 1.265,12; y que, a la terminación de la relación de trabajo, por renuncia, «no tenía el tiempo ni la edad para la pensión de jubilación».


Sostuvo que, durante la vigencia de su contrato, a su favor no se efectuaron aportes a pensión; que C. «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, o cuota parte» por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, no obstante que a este deben computarse 1.175 semanas, por la prestación de sus servicios «en otras entidades públicas y privadas» con las que sí aportó al ISS.


Adujo que, mediante solicitud del 30 de enero de 2008, presentó los documentos requeridos por el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución 002069 del 27 de enero de 2009 con el argumento de reunir únicamente 921 semanas; aunque, ello fue el resultado de no haber tenido en cuenta los servicios prestados a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A, con el que acumula 1271 semanas de cotización. Y que, si bien interpuso los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 036566 del 25 de noviembre de 2010 y 01538 del 29 de abril de 2011.


Agregó que presentó reclamación administrativa los días 15, 20 y 21 de junio de 2012 ante la Flota Mercante Grancolombiana, C. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente; y frente a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo el 28 de junio de 2013 como administradora de los pasivos de la primera citada.


Finalmente aseveró que C. le causó un perjuicio material, pues se encuentra en pobreza absoluta y con una afectación moral al ponerlo en «estado de debilidad manifiesta ya que su única esperanza era contar con esta pensión».

Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la creación y conformación del capital de la Flota Mercante, la suscripción del contrato de administración del Fondo Nacional del Café, su obligación de proveer los recursos para el pago de mesadas pensionales de los jubilados de la sociedad liquidada y la presentación de la reclamación administrativa por parte del actor. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que no era matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora de éste, de manera que las decisiones que se relacionan con el mismo son adoptadas por el Comité Nacional, el que se conforma con el gobierno nacional, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.


Destacó que el «infortunio empresarial» que llevó a la liquidación de la Flota Mercante, tiene su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito, «consistente en el serio impacto de la decisión del Gobierno Nacional de retirar a la Flota Mercante Grancolombiana la protección fiscal y mercantil que durante gran parte de su existencia le había permitido afrontar las condiciones de competencia del negocio naviero».

Así mismo propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pronunciarse respecto del escrito introductor se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aseveró que no le constaban. En su defensa sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implorada era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, así como desconocedor del precedente jurisprudencial definido a través de la providencia CC C539-2011.


Como excepciones formuló las que denominó indebida vinculación al Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica.


Por su parte la Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos adujo que no le constaban.


A su favor indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006 suscrito con la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. en liquidación, su objeto corresponde a la administración de los recursos que le fueron transferidos, los cuales deben ser destinados al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a salud, siempre y cuando sean suficientes para el efecto.


Como excepción previa propuso la que tituló falta de integración de litisconsortes necesarios y de legitimación en la causa por pasiva, que el Juzgado de conocimiento dispuso resolverlas en la sentencia; y de mérito las que enunció como inexistencia de la obligación y la innominada.


Mediante proveído del 26 de marzo de 2014 (fos. 487-488) el juzgado precisó tener por no contestada la demanda por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR