SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82296 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82296 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82296
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4540-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4540-2021

Radicación n.°82296

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J. HERRERA DE CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 13 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Janneth Herrera de C. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se declarara que siguió realizando aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de causación de su derecho pensional por culpa del fondo; como consecuencia de lo anterior que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos, esto es, 18 de febrero de 2013 hasta el 1° de octubre de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se ordene el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 11 de abril de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 18 de febrero de 2013 requirió la corrección de su historia laboral, al no encontrarse incluida en la misma los periodos de septiembre de 1974 hasta mayo de 1978; el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, el que fue negado mediante Resolución GN 53466 de 22 de febrero de 2014; al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo señalado, fue confirmado a través de la Resolución GNR 384750 de 31 de octubre de 2014.


El día 4 de febrero de 2015, reiteró que previo a resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo señalado, se efectué la corrección de su historia laboral; al resolver la impugnación mediante la Resolución VPB 24931 de 16 de marzo 2015, no se acató lo concerniente a la solicitud planteada; que el Juzgado 7° Penal del Circuito de B. al resolver la acción de tutela impetrada por el demandante, ordenó a la demanda corregir la historia laboral; que a través de oficio BZ 2015-4245701 de 2 de junio se procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela y se corrigió la historia laboral; a través de acto administrativo GNR312875 de 13 de octubre de 2015 se le reconoce su derecho pensional a partir del 1° de octubre de 2015, con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que fue objeto de reposición y apelación, la cual permaneció inamovible al desatar los recursos a través de la Resolución GNR48548 de 15 de febrero de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, en su defensa alegó, que la determinación de seguir cotizando proviene de la voluntad del afiliado.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 87 a 91).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017 (fls. 122, 123 y 124 Cd, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante J. HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $145.759.765.84, por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $69.733.221.10 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 15 de noviembre de 2017; sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.


QUINTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES a efectuar los descuentos para a portes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.

[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de proveído de 13 de junio de 2018, decidió (f.°138 a 142 y 143Cd, del cuaderno principal), así:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juez Primero laboral del Circuito de B., salvo los ordinales 1°, 3° y 4° del acápite resolutivo que se MODIFICARAN en el siguiente tenor:


(…) PRIMERO: DECLARAR que la demandante J. HERRERA CALDERON, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado a su favor en relación con la pensión de vejez reconocida por dicha entidad, a partir del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $17.802.654, por concepto de retroactivo pensional ´por el periodo comprendido del 01 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $10.062.534 por concepto de intereses moratorios causados desde el 07 de mayo de 2016 y hasta el 13 de junio de 2018; sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo, conforme a lo motivado en este fallo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, establecer si hay lugar al retroactivo pensional decretado por el juez y a los intereses moratorios como fueron calculados.


Adujo, si bien le asiste el derecho al retroactivo reclamado, es únicamente por el interregno comprendido entre el 1° de julio de año de 2015 al 30 de septiembre de la misma anualidad, como quiera que las cotizaciones que fueron realizadas por la actora con posterioridad a la causación del derecho, le sirvieron para aumentar el valor de la pensión, no habiendo lugar a que se beneficie de las cotizaciones y a la vez reciba el retroactivo pensional, asimismo, son procedentes los intereses moratorios, no obstante, se reajustare su cálculo al valor del retroactivo a que tiene derecho.


Afirmó, que no existía discusión sobre la fecha de nacimiento de la demandante, que lo fue el 11 de abril de 1957; que la corrección de la historia laboral (después de varias solicitudes) solo se efectuó el 2 de junio de 2015, por orden en un fallo de tutela; que el 6 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, negación del derecho pretendido en varias oportunidades; que mediante resolución del 13 de octubre del año 2015 C. reconoció y ordenó el pago de la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre del año 2015 en la suma de $5.934.218; que es beneficiaria del régimen de transición; que la demandante cotizó 1392 semanas entre el 19 de septiembre de 1974 al 30 de junio del año 2015.


Manifestó, que se hace necesario hacer distinción entre la causación y disfrute de la pensión, pues la primera surge el derecho a solicitar el reconocimiento al reunir las exigencias en cuanto a semanas y edad; y el disfrute se da a partir de la desafiliación al sistema, como momento en el cual el aspirante a la pensión dispone de su voluntad en que le sea reconocida y pagada la pensión (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que es aplicable por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que no basta con colmar los presupuestos formales sino que es necesaria la desafiliación.


Afirmó, que la Corte ha señalado que la desafiliación puede ser expresa, mediante el retiro, o tácita, cuando se deja de cotizar al sistema porque se reúnen los requisitos, que existen situaciones que resulta innecesario pedir el cumplimiento de la desafiliación para disfrutar del beneficio, pues con independencia de la manifestación del retiro que efectué el trabajador, tras haber causado el derecho no le asiste la posibilidad de mejorar la pensión, bien, porque con posterioridad a ella nunca realizó aportes o porque, para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo (CSJ 20 de octubre de 2009, rad. 35605; sentencia de 7 de septiembre del año 2004 rad.22630 y 1 de septiembre de 2009, radicado 34514), que existen casos excepcionales en que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la fecha de desafiliación, cuando ha habido negligencia del ente de seguridad social en reconocer la pensión, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando.


O., que en el caso de autos la tasa máxima a la que podía aspirar se obtiene con 1250 semanas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, densidad de cotizaciones con las que contaba desde antes del 6 de diciembre del año 2013, fecha en que solicitó la prestación, en la que contaba con los requisitos de edad y semanas.


No obstante mediante la Resolución 53466 de 22 de febrero del año 2014 C., negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que la accionante no había cotizado el número...

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