SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78923 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78923 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78923
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4536-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4536-2021

Radicación n.° 78923

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promoviera en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).


  1. ANTECEDENTES


María Nelly Cañas López, llamó a proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, que en adelante las identificarán con sus siglas, ICBF y COOHOBIENESTAR, con el propósito de que se declarara la existencia de un «contrato realidad» entre la demandante y el ICBF, entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de enero del 2014, y respecto del cual COOHOBIENESTAR fungió como simple intermediario, solidariamente responsable por las acreencias causadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a las demandadas el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, compensación en dinero por períodos vacacionales, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, pago en dinero del auxilio de calzado y overoles, indexación, intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 23 de marzo de 2001, celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con el ICBF, para desempeñar laborales de «madre comunitaria», que el mismo se debía ejecutar en el lugar de residencia de la demandante; que para su vinculación, no se expidió un acto legal ni reglamentario ni hubo posesión o juramento, por lo cual no ostentaba la condición de empleada pública; que no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obras públicas, por lo que tampoco ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF, regional Quindío, de manera continua e ininterrumpida durante 12 años, 10 meses y 8 días contados a partir del 23 de marzo del 2001 hasta el 31 de enero del 2014.

Prosiguió afirmando la demandante que durante el lapso de tiempo señalado, trabajó directa y personal para el ICBF ejerciendo su actividad laboral en el hogar comunitario «“MUNDO DE COLORES”»; que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, estableció la formalización laboral de las madres comunitarias y, por tanto, el ICBF a través de COOHOBIENESTAR, suscribió un contrato laboral a término fijo con la demandante para que prosiguiera ejerciendo las labores de madre comunitaria; que el ICBF -Regional Quindío-, de manera directa o a través de COOHOBIENESTAR, era la encargada de suministrar los elementos necesarios para el funcionamiento del hogar, cuyas labores iniciaban de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.


Seguidamente manifestó, que ha recibido del ICBF funciones detalladas, requerimientos y órdenes impartidas por las coordinadoras zonal y los demás directivos de la Regional Quindío del ICBF; que nunca contó con autonomía o independencia y su remuneración era pagada a través de COOHOBIENESTAR; que nunca disfrutó de vacaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social, además de que no le pagaron las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y que como contraprestación de sus servicios recibía un salario inferior a dos salarios mínimos legales vigentes.


Por último, mencionó que presentó reclamación administrativa al ICBF para el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo verbal y la misma fue respondida negativamente. (Cno. n.º 1 – f.os 1 a 34)


Al dar respuesta, la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar -COOHOBIENESTAR-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y no le constaban, indicando que desde la creación de los hogares comunitarios se estableció que la labor de cuidado de los niños correspondía al aporte voluntario realizado por las madres comunitarias y la sociedad en procura de los derechos de los menores. En su defensa propuso como excepciones: cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción. (Cno. n.º 1 – f.os 84 a 105)


Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la institución y que el servicio que se prestaba en la modalidad de hogar comunitario no genera vínculo laboral entre el ICBF y los responsables del hogar comunitario. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa propuso las siguientes excepciones: carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica o innominada. (Cno. n.º 1 f.os 159 a 168)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 20 de febrero del 2017, resolvió: (Cno. n.º 2 - f.os 206 y 207)


[…]PRIMERO: ABSOLVER a la demandadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.- y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada I.C.B.F., denominadas CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. E igualmente, la excepción de fondo denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la demandada COOHOBIENESTAR.


TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARÍA NELLY CAÑAS LÓPEZ y a favor de las demandadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR, en cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de agencias en derecho.


CUARTO: SURTIR el grado jurisdiccional de consulta, en caso tal de que la presente providencia no sea apelada. Para el efecto se ordena remitir el presente expediente, para ante la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte de mandante, mediante sentencia proferida el 11 de julio del 2017, dispuso:


[…] Primero.- Excluir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2017, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.


Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia apelada. (negrillas y subrayas del texto original)


(…)


Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por indicar que el problema jurídico a resolver sería establecer si entre la señora M.N.C.L. y el ICBF, existió contrato de trabajo, en el cual COOHOBIENESTAR habría fungido como intermediaria.


Seguidamente, se refirió a que el artículo 53 de la Constitución Política había elevado a rango constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual tiene por finalidad proteger al trabajador en los casos en los cuales concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el disfraz con el cual se pretende evadir, es decir, la denominación o forma que hubieren adoptados las partes contratantes. A continuación, menciono que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 154 de 1997, consideró que si se demostraba la existencia de una relación laboral, que implicaba una actividad personal, subordinada e independiente, el contrato se transformaba en laboral en razón a las funciones desarrolladas, concluyendo que lo anterior da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y por consiguiente al derecho al pago de prestaciones...

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