SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82192 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82192 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente82192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4389-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4389-2021

Radicación n.°82192

Acta 33


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuestos por ELKIN RODRIGO CANTOR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO.


En atención a que la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la accionada otorgó poder al abogado E.C.V., identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.446.964 y TP n.° 231.422 del CSJ, sin que este acreditara su calidad de abogado, tal como lo exige el art. 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, deber que le incumbía, siguiendo lo resuelto en providencia CSJ SL223-2021, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp, Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.


Por consiguiente, se reconoce personería al abogado Edinson Correa Vanegas, como apoderado del ente demandado, en los términos del poder conferido, de acuerdo con el folio 32 y 2 vto., del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Elkin Rodrigo C.M. llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 24 de enero de 2006 y terminó el 16 de julio de 2015, sin justa causa por parte de la entidad empleadora. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la indemnización por su no consignación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las vacaciones, la bonificación por servicios, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria contemplada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, los aportes al sistema de seguridad social integral, y los beneficios establecidos convencionalmente para los trabajadores oficiales de FONADE, tales como «bonificación pacto, bonificación quinquenio, prima técnica T.O., bonificación por servidos prestados, auxilio educativo hijos, auxilio educativo funcionarios, incremento anual, póliza de vida grupo y bonificación terminación del contrato».


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la convocada al proceso en los extremos temporales reseñados en precedencia, a través de 20 contratos de prestación de servicios sucesivos, sin que mediara solución de continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de convenio DPS-212017; que ejerció sus funciones de manera personal de acuerdo con las órdenes e instrucciones que su jefe inmediato le imponía; que cumplió un horario de trabajo; que le fue asignado un puesto con escritorio, teléfono, computador, tarjeta de acceso y demás elementos de oficina, necesarios para el cumplimiento de su labor, al igual que un correo electrónico institucional y un parqueadero; que se trató de una auténtica relación de trabajo; que no le pagaron las acreencias laborales enlistadas en la demanda y que le fueron negadas al ser solicitadas mediante escrito de septiembre 30 de 2015 (fs.°5 a 25 cdno. 1, reforma f.°595 cdno. 2).


El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios en los que se pactó el pago de honorarios; aclaró que fueron autónomos e independientes, que tenían un plazo determinado y se cumplieron sin subordinación alguna; negó la existencia de una relación laboral, el cumplimiento de un horario de trabajo, que el actor desempeñara «cargo alguno» y la terminación sin justa causa.


En su defensa, resaltó que la entidad cuenta con su planta de personal y que con sustento en disposiciones legales puede contratar «por necesidades del servicio»; que al demandante se le hizo entrega de un carnet por seguridad y por exigencia de la administración del edificio, que no de la entidad; que suministró elementos de oficina por ser algo «natural» y, solo con el fin de que las funciones acordadas en el contrato se cumplieran lo mejor posible.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (fs.°578 a 583 cdno. 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 20 de junio de 2017 (cd f.°628, acta fs.°629 y 630 cdno. 2), resolvió:


Primero: Declarar que entre E.R.C.M. y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cuyos extremos van del 24 de enero de 2006 y el 16 de julio de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.


Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


Tercero: Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, a reconocer y pagar a favor de E.R.C.M., las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, por los siguientes conceptos:


Auxilio de cesantías $ 53.030.363,oo

Vacaciones $ 17.379.986,50

Prima de servicios $ 29.163.736,oo

Bonificación por servicios $ 10.207.307,60

Prima de vacaciones $ 17.379.986,50

Prima anual de servicios $ 16.696.653,50

Total $143.858.033,10

Cuarto: Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade a cotizar al sistema general de pensiones a favor de Elkin Rodrigo C.M., el porcentaje que incumba de los aportes correspondientes al excedente entre el valor consignado por el trabajador como independiente y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización, el salario devengado por el demandante entre el 24 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2015, el cual para el año 2006 es de […], 2013 $9.912.602; 2014 $10.052.939 y 2015 $14.266.603; para lo cual el fondo al cual se encuentra afiliada la (sic) demandante, deberá realizar el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes.


Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017 (cd f.°635 cdno. 2), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las endilgó al demandante.


Con sustento en el art. 2 del Decreto 2127 de 1945, afirmó que una vez concurrieran la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución al servicio, había contrato de trabajo, y no dejaba de serlo a pesar del nombre que se le diera.


Extrajo de la documental de folios 36 a 103, que el demandante fue contratado por la accionada mediante contratos de prestación de servicios; que no obstante, si bien dicha contratación podía ser legalmente válida, era la particular forma en la que se ejecutaran las actividades a las que debía dársele prevalencia.


De la «certificación» que acreditaba la celebración de los contratos aludidos, estableció que el actor prestó un servicio personal a FONADE en distintas labores «que ejecutó en diferentes tiempos», tales como brindar soporte al grupo de ejecución de contratos, asistir técnica y administrativamente en el proceso de selección y contratación, ofrecer asesoría técnica de tal manera que se garantizaran los recursos económicos, logística y materiales, supervisar, «prestar servicios gerenciales, técnicos, jurídicos y administrativos y efectuar labores como gerente de convenio».


De este modo, al hallar acreditada la prestación personal del servicio a favor de la entidad, estimó que a esta le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación contemplado en el art. 20 ibídem; aludió a la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377.


Tras referirse al interrogatorio absuelto por el actor y a las declaraciones de los testigos M.G.R.O., E.A.G.R., M.R. y R.R.B., estableció que si bien estos últimos,


[…] hacen alusión a subordinación, también lo es que brindan elemento del que no se logra diferir tal elemento y por el contrario, con ellos se puede concluir que se desvirtuó especialmente en lo atinente a las labores de gerente de convenio, pues de tal cargo ciertamente existe una noción de mando, autonomía e independencia que se desprende de sus dichos, además de los correos electrónicos obrantes a folios 165 a 571, se logra desprender lo mismo que enunciaron los testigos, es decir, que el trabajador estaba sujeto a ciertos lineamientos que se traducían en lo dicho por los declarantes, directrices, requerimientos, instrucciones y recomendaciones, por tanto, no se podría establecer la existencia de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que en el cargo de gerente de convenio existían funciones de dirección, manejo y confianza, lo cual es propio de un empleado público, ya que de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 003 de 2004, tienen tal calidad aquellos que desarrollen las actividades correspondientes a los cargos de gerente general, subgerente, asesor de control interno o quién haga sus veces y asesor jurídico, es decir, no solamente los gerentes y subgerentes, sino todos aquellos que desarrollen sus funciones.


También acudió al art. 3 del Decreto 2723 de 2008, donde se señala que el subgerente técnico de FONADE, debe planear la gestión operativa de los proyectos en los que intervenga dicha entidad como agente estatal y, observar «...

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