SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83212 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83212 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4453-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4453-2021

R. n.° 83212

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra GABRIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR.


  1. ANTECEDENTES


Gabriela Rodríguez González y Jorge Enrique G. Escobar llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se les reconozca su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo R.E.G.R., q.e.p.d. Consecuencialmente, se les otorgue la pensión de sobrevivientes desde el 9 de febrero de 2013 con sus reajustes y mesadas de ley. Además, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Los demandantes fundamentaron sus peticiones en que conviven en unión libre desde 1983; de dicha unión nació el causante el 18 de julio de 1985 y falleció el 9 de febrero de 2013, por enfermedad de origen común. Ellos dependían económicamente de su hijo, quien, al momento del fallecimiento, era soltero, no tenía hijos y los tenía afiliados como beneficiarios a la EPS Salud Total. Solicitaron la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2013 a la demandada, pero esta se las negó, porque no tenían dependencia económica del fallecido al momento de su muerte.


Narraron que su hijo cotizó 166,71 semanas al sistema general de pensiones y, en los últimos tres años, había completado 63,05 semanas, y que el fondo les reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual en la suma de $3.878.344, fs. 29 a 35.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de padres del causante de los accionantes, pero negó la dependencia económica de ellos respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, por cuanto la investigación administrativa que practicó arrojó lo contrario. Alegó que, si el afiliado convivía bajo el mismo techo con los padres, era obvio que realizara aportes para su propia supervivencia, y que el causante no tenía una estabilidad laboral que le permitiera autosostenerse y menos que sus padres dependieran de él (fs. 119 a 130).


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle decidió reconocer a los demandantes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del causante R.E.G.R., y condenó a la pasiva a reconocerles esa pensión en proporción al 50% para cada uno, en la suma de $589.500 mensuales, a partir del 9 de febrero de 2013, con los reajustes de ley; y autorizó a la pasiva a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud. Además, condenó a la pasiva al pago de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia sobre los saldos insolutos causados a ese momento y de las mesadas que se causen posteriormente, si se incurre en mora, fs. 160 y 161.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, resolvió los recursos de las partes y modificó el ordinal cuarto de la sentencia, para condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el «14 de abril de 2013, sobre los saldos insolutos a la fecha en que se efectúe el respectivo pago». En todo lo demás, la confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que le competía resolver consistían en 1) determinar si quedó suficientemente demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido y, por tanto, si lograron alcanzar la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente reclamada, motivo de inconformidad de la pasiva; dilucidado lo anterior, procedería a 2) estudiar lo referente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente respecto a la fecha a partir de la cual se causó esa prestación si era del caso, inconformidad de los actores.


Frente a esos problemas, el juez de la alzada concluyó que, teniendo en cuenta que se había logrado demostrar la dependencia económica de los progenitores para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes del causante, la decisión iba a ser modificada en cuanto a la fecha a partir de la cual corrían los intereses de mora que dispuso la sentencia de primera instancia. Las razones de la sentencia fueron las siguientes.


  1. Para el Tribunal, fue un hecho cierto y por fuera de debate que el Sr. R.E.G.R. era hijo de los demandantes, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 10, y que el joven falleció el 9 de febrero de 2013, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 11; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección, f.°16.


Señaló que se encontraba en debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de capitalización individual con solidaridad, tema que, por la fecha del fallecimiento del afiliado al sistema, estaba regulado por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 del 2003 en sus artículos 73 y 74, y el primero remite a los artículos 46 y 48 ibidem.


El juez colegiado se refirió al texto del artículo 46 precitado del que extrajo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas entre los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que la dio por demostrada sin duda alguna, porque fue un hecho admitido por la demandada que el causante, al momento de su deceso, contaba con 166.78 semanas cotizadas al sistema y un total de 63.05, dentro de los tres años anteriores al momento del siniestro, folio 17, circunstancia que le bastó para señalar que el afiliado dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios.

Seguidamente, aludió al artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 y determinó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge, la compañera o compañero permanente sobreviviente y los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 hasta los 25 con incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, y los hijos inválidos que dependían económicamente del causante; a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.


De acuerdo con lo anterior, el Tribunal señaló que del problema jurídico planteado se evidenciaba que únicamente quedaba por determinar, con base en las pruebas, la dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Mencionó que la parte actora allegó prueba documental obrante a fs. 2 a 28 y los testimonios de los Srs. E.B.S., José Mauricio Aldana y J.E.G.D.; también que, a fs. 14 y 15, se encontraban las comunicaciones remitidas por la EPS Salud Total donde se informó la afiliación del causante en dos oportunidades y que este había reportado a sus padres como su grupo familiar y todos fueron desafiliados desde la muerte del Sr. G..


Luego de extraer lo que dijo cada testigo en relación con la dependencia económica de los actores respecto de su hijo, el juez de segundo grado aludió a los dichos de los padres en el interrogatorio de parte respecto de su relación de dependencia económica frente a su hijo fallecido.


Tras el anterior análisis, el Tribunal señaló que las versiones de los testigos citados por la parte actora lo llevaban a confirmar la dependencia económica de los actores, pues asentó que estos fueron enfáticos en señalar que el causante aportaba mensualmente dinero para los gastos de alimentación, manutención, servicios públicos y seguridad social de sus padres, lo que reflejaba la intención del causante de garantizar, con tal aporte mensual, las condiciones mínimas de subsistencia de sus progenitores y demostraban la dependencia parcial de la parte actora respecto de dicho aporte económico.


El Tribunal aseveró que han sido reiterados los pronunciamientos expedidos por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema y recordó las sentencias 30385 de 4 de diciembre de 2007 y 30847 de 29 de julio de 2008, entre otras, de las cuales predicó que, en ellas, esta Corporación precisó que, en ausencia del enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, esta acepción de dependencia económica no descartaba que los padres pudieran recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.


En concordancia con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisprudencia en la especialidad laboral, el sentenciador estimó evidente que, para los actores, la ayuda prodigada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia, sin que se pudiera atender lo manifestado por la parte recurrente de que, por la inestabilidad laboral del causante, la dependencia no...

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