SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80474 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80474 del 30-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80474
Número de sentenciaSL4213-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4213-2021

Radicación n.° 80474

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron EDUARDO BURGOS LOBOA y L.H..


  1. ANTECEDENTES


Eduardo B. Loboa y L.H. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo junto a los intereses de mora por el pago tardío y las costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que: i) contrajeron matrimonio católico el 9 de septiembre de 1995, el cual se registró en notaria el 29 de noviembre de 2002; ii) de dicha unión nació E.E.B.H. el día 23 de agosto de 1980 y falleció el 9 de enero de 2012; iii) este ultimó efectuó aportes a la demandada desde el año 2006 hasta su deceso; iv) el señor B.L. es pensionado y percibía una mesada de $589.500 sin embargo, dado su estado médico (cáncer) requiere de diferentes medicamentos que debe sufragar, por lo que no puede subsistir con tal suma; v) la señora L.H. no labora ni cuenta con ingreso alguno; vi) solicitaron a la AFP el reconocimiento pensional quien la negó y vii) dependían económicamente del causante como se ve de las declaraciones extrajuicio de A.L.P., M. de Jesús Agudelo y G.E.R. (f.° 2 a 6, cuaderno n.º 1).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los relacionados a la enfermedad del señor B.L. ni a la situación laboral de la señora L.H., frente a los demás indicó que eran ciertos, pero precisó que tal afirmación se daba por cierta, por cuanto así se evidenciaba en los documentos anexos a la demanda.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 46 a 55, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 101 acta a 104 CD, ib) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica" que propuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. representado legalmente por el doctor S.P.A. o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de los señores L.H. y EDUARDO BURGOS LOBOA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres del afiliado fallecido EDWIN EDUARDO BURGOS HURTADO a partir del 10 de enero de 2012, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. representado legalmente por la doctora S.P.A. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor los señores L.H.Y.E.B.L. de condiciones civiles conocidos dentro del proceso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, pero sólo a partir del 13 de agosto de 2012.


CUARTO: CONDENAR en costas […]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A., mediante decisión del 8 de febrero de 2017 (f.° 8CD a 11, cuaderno n.º 2), confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si los demandantes acreditaban la dependencia económica respecto del hijo fallecido y en caso afirmativo determinar si son procedentes o no los intereses moratorios.


Para resolver señaló el alcance del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en donde los padres podrán ser beneficiarios de la prestación deprecada, siempre y cuando no existieren otros favorecidos y existiera sujeción económica de estos; en cuanto a este último, indicó que no debía ser absoluta, conforme a la sentencia CC C111-2006, en concordancia con la CSJ SL8406-2015.


Posteriormente, reseñó las declaraciones de los testimonios practicados a A.M.L.P. y M. de J.A., de los cuales dedujo que, si bien el papá del difunto percibía una pensión, ello no desacreditaba la subordinación pecuniaria frente a su descendiente, pues estos no eran suficientes, ya que se requería el soporte dado por el fallecido, encontrando acreditado el pago de suma frecuente de $200.000 mensuales.


En cuanto a la investigación administrativa, se encuentra que M.F.S.H., hermana de Edwin B. H. acotó que ayudaba económicamente con el pago de servicios públicos desde el fallecimiento del causante, declaración que no coincide con lo manifestado por Hernán Sáenz H., sin embargo, en cuanto a los aportes dados por el difunto, señaló que este brindaba un auxilio de $385.000 mensuales.


De igual manera se practicaron los testimonios de Y.M., L.R., I.I. y A.P., quienes indicaron que el causante era soltero y colaboraba con los gastos del hogar de sus ascendientes.


Conforme a lo indicado, consideró que los testimonios son coincidentes y veraces para demostrar la dependencia económica de los demandantes frente al extinto, sin que se probara la autosuficiencia de estos, habida cuenta que no era suficiente señalar que los ingresos percibidos por el padre equivalían a un salario mínimo legal mensual vigente.


En cuanto a los intereses moratorios, señaló que no merece ningún reparo la decisión de primera instancia, toda vez que la entidad excedió el tiempo señalado en el art. 1.º de la Ley 717 de 2001, de modo que eran aplicables.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 11, cuaderno de la Corte).


De forma subsidiaria solicita:


[…] que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.


Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.


V.PRIMER CARGO

Acusa la providencia cuestionada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida de los:


[…] artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 y 167 del Código General del Proceso y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.


Como errores de hecho, establece:


1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores B.-H. dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarlos, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos.


2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les aseguraba el mínimo vital.


3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes B.-H. eran legítimos beneficiarios de la prestación implorada.


4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.


Los anteriores devienen de la «errada o inexistente evaluación de estas pruebas»: i) documento de investigación administrativa adelantada por la firma Grupo de Tareas Empresariales; ii) testimonios de A.L.P. y M. de J.A.A. y; iii) confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes.

Como sustento del cargo, cita diversos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 a título de «marco conceptual», para luego indicar que bajo la óptica de tal providencia es evidente el error del Tribunal al confirmar el reconocimiento pensional, pues no hay prueba de la sujeción económica de los progenitores frente a su hijo.


Ello debido a que no se acreditó a cuánto ascendía el valor hipotético del auxilio, la cuantía de los gastos de los accionantes sin que pudiera determinarse la incidencia de estos frente al apoyo percibido, como se señala en la sentencia CSJ SL687-2017.


De esta manera no existía soporte alguno que permitiere demostrar la sujeción económica de los actores, lo que sí se evidenció era que el señor B.L. contaba con una pensión de salario mínimo que le permitía ser asistido por el sistema de seguridad social en forma vitalicia, así como que la vivienda en la cual habitaban era...

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