SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80353 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80353 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80353
Número de sentenciaSL3783-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Agosto 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3783-2021

Radicación n.°80353

Acta 29


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió VÍCTOR MANUEL MOTTA SEPÚLVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel M. Sepúlveda llamó a juicio a Occidental de Colombia LLC y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara con la primera de las demandadas, la existencia de un vínculo laboral, desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993 y se le condenara al pago del bono pensional o título pensional, de acuerdo con el salario que devengaba para la época, y que transfiriera a Colpensiones el valor actualizado del cálculo actuarial.


En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la empresa Occidental de Colombia LLC, en las fechas mencionadas, como supervisor mayor de materiales y transporte; que durante el lapso laborado, su empleadora no aportó a la seguridad social integral en pensión y salud, ni «envió el titulo pensional a Colpensiones», ni transfirió a esa entidad, el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengó (fs.°198 a 207).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que ninguno de los hechos le constaban. En su defensa, manifestó que Occidental de Colombia era la única entidad que debió ser llamada a juicio, por ser la obligada a responder por las resultas de la controversia.


Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la «GENÉRICA» (fs.°236 a 244 y 266 a 268).

Occidental de Colombia LLC, no se opuso a la declaración del contrato de trabajo en los extremos temporales citados, pero rechazó las demás pretensiones; admitió el cargo que desempeñó el demandante y afirmó que prestó sus servicios en el campo petrolero de Caño Limón, ubicado en el Departamento de Arauca. Sostuvo que al haberse terminado el vínculo laboral el 25 de noviembre de 1993, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, «no generó ningún derecho pensional», pues no tenía obligación de afiliar al trabajador, bien por la condición de empresa petrolera, ora por el sector geográfico de sus operaciones, y por ello, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción del ISS. Negó los demás supuestos fácticos.


Agregó a su defensa, que en sentencia «24 de noviembre de 2011» la Corte Constitucional revisó el expediente «T-3106321», correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el demandante contra Occidental, «por los mismos hechos y sobre las mismas pretensiones» que se indicaron en el sub examine, donde se concluyó la improcedencia de la acción. Trascribió un segmento de lo que se resolvió en esa decisión.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°257 a 264).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016 (cd f.°348), declaró que entre el demandante y Occidental de Colombia LLC existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993. Condenó a la sociedad en mención, al reconocimiento y pago de las cotizaciones a favor del demandante «por concepto de pensión durante la vigencia de la relación laboral y previo cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones» y, la absolvió de las demás pretensiones.


Ordenó a Colpensiones que una vez efectuara el cálculo actuarial, recibiera «el pago por estos conceptos» y lo aplicara «a los tiempos laborados»; la absolvió de las demás súplicas de la demanda. Condenó en costas a Occidental de Colombia LLC.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Occidental de Colombia LLC, en sentencia de 13 de junio de 2017 (cd f.°365), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a la sociedad vencida en juicio.


Indicó que no se controvertía la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Occidental de Colombia con fecha de inicio el 14 de mayo de 1981 y de terminación 25 de noviembre de 1993.


Aludió a las sentencias CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, CSJ SL, 8 jun. 2015, rad. 24797, entre otras, para resaltar que, si bien esta Corporación tuvo una postura inicial, consistente en que el empleador era «inmune a toda responsabilidad», generada en el no pago de aportes para pensión, en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó toda la zona del territorio nacional, en tesis posterior consideró que el empleador debía contribuir a la financiación de la pensión de quién le prestó sus servicios, con el pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.


Se refirió al primer criterio, del que afirmó tuvo soporte en la literalidad de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 189 de 1965, 224 de 1966, 044 de 1989 y 049 de 1990. Hizo un recuento de los argumentos con los cuales, esta S. de la Corte en tiempos pretéritos, había acotado que en aquellas zonas geográficas del territorio nacional sin cobertura del ISS, el empleador no tenía la obligación legal de cumplir con el pago de las cotizaciones correspondientes; que sin embargo, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, se estimó que era «viable y necesario», que los tiempos trabajados no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones, en lugares de la geografía nacional, «que no por incumplimiento empresarial fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efecto de que el dador del servicio completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley».


Indicó que el cambio de doctrina tuvo los siguientes fundamentos: i) la imposibilidad logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, que dispuso que a su entrada en vigencia se hiciera gradualmente; ii) el empleador tiene responsabilidades y obligaciones respecto de los periodos efectivamente trabajados por su subordinado, sin que pueda interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, acorde con lo prescrito en el art. 1613 del CC; iii) el contenido del art. 76 de la Ley 90 de 1946; iv) la «filosofía del sistema de seguridad social demuestra que lo que se pretendía» era un beneficio general para los trabajadores, cuando desde su comienzo se estableció que los riesgos originados de las prestaciones sociales, estarían a cargo del empleador solo mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio, conforme al art. 12 de la Ley 6ª de 1945, los arts. 193-2 y 259-2 del CST; y, v) que el mejoramiento integral que implicó la asunción del riesgo por el ISS, sólo podía concebirse si tal cobertura se hacía efectiva, porque de lo contrario, era permitir que se desproveyera de una atención plena e integral por el trabajo desarrollado.

Tras acoger el nuevo criterio jurisprudencial, consideró que la empleadora accionada, debía asumir la obligación de los aportes que no realizó a favor del demandante, durante la existencia de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo de servicio de trabajadores vinculados con empleadores, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, debía entenderse en los términos de la sentencia que identificó con la radicación 32922, en consonancia con la finalidad del sistema general de pensiones, esto es, proteger la totalidad de los trabajadores subordinados.


Resaltó que pese a que la tesis expuesta por Occidental de Colombia resultaba «razonable, tan es así que la Corte Suprema en un periodo de tiempo dispuso su adopción», también lo era, que el cambio de postura obedeció a razones de progresividad y protección del trabajador para que pudiera consolidar su derecho pensional.


Por último, advirtió en relación con la sentencia CC T-890-2011, que en el caso del demandante lo que allí se estableció «es que siendo incierto y litigioso el derecho que pide que se le garantice, la acción de tutela no resultaba idónea y eficaz para proteger sus derechos sino la acción ordinaria laboral», por lo que no podía predicarse «una cosa juzgada».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria y se provea sobre las costas.


En subsidio, solicita que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se modifique la de primer grado, en el sentido de condenar a Occidental de Colombia, LLC, a pagar el 75% de los aportes indexados causados en el periodo comprendido desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, «debiendo pagar el 25% restante de los mismos el trabajador».


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y Colpensiones (1 y 2). Serán...

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