SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78294 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877518514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78294 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente78294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3836-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3836-2021

Radicación n.° 78294

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró M.A.G.R.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


M.A.G.R. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, teniendo en cuenta «el lapso comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en que […] perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva», así como también se ordenara cancelar los intereses moratorios, la indexación, lo probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de junio de 2004 se afilió a la accionada; que en el año 2010 empezaron sus problemas de salud, por lo que tuvo que internarse en la Clínica Universitaria Colombia, en donde se le diagnosticó «infección por VIH, neurosífilis y toxoplasmosis pontina» y presentó «ataxia y dismetría apendicular», que le afectó «la marcha, el equilibrio y la coordinación, además de alteración en el lenguaje, diplopía, deglución y disartía»; situación que generó una dependencia de otros para cualquier actividad.


Informó que, el 15 de enero de 2013, la convocada a juicio le notificó el dictamen en el que se estableció una PCL del 87.85 % con enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 20 de julio de 2010. De acuerdo con lo anterior, solicitó la prestación de invalidez, pero se negó por Oficio del 22 de febrero de 2013, porque en los tres últimos años previos a la estructuración solo cotizó 15.91 y en toda la vida 66.29 semanas, es decir, no cumplió los requerimientos de la Ley 860 de 2003.


Posteriormente, presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías, despacho que por sentencia del 25 de septiembre de 2013 ordenó a la AFP conceder la prestación «hasta cuando la jurisdicción ordinaria lo decid[iera] en forma definitiva» (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de vinculación, el dictamen informado el 15 de enero de 2013, la solicitud pensional y la decisión constitucional. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, «exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad», buena fe, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «carencia de capacidad laboral del demandante, a partir del 20 de julio de 2010 e inexistencia de validez para efectos de cobertura de los aportes pensionales con posterioridad al 20 de julio de 2020», inexistencia de intereses de mora, compensación, «incompatibilidad del pago de la mesada pensional por invalidez con el pago por incapacidad médica» y la innominada (f.° 72 a 88, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2015 (f.° 132 CD y 133 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar al señor M.A.G.R. la pensión de invalidez, a partir del 20 de julio de 2010, en la suma de $515.000 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar al señor M.A.G.R. la suma de $ 35.188.861 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 20 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2015, junto con las adicionales de junio y diciembre, previo descuento de las sumas canceladas por concepto de la mesada pensional que viene recibiendo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a indexar las sumas que resulte deber desde cuando cada mesada pensional se hizo exigible hasta cuando el pago de las obligaciones se efectúe, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2017 (f.° 145 CD y 146 acta, ibidem), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.A.G.R. en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para precisar que la pensión de invalidez que se reconoce al accionante es a partir del 1.° de marzo de 2014 en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente; que el retroactivo de las mesadas pensionales corresponden a las causadas entre el 1.° de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2017, por lo que se REVOCA que dicho retroactivo sea equivalente a $35.188.861


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual precisó que no se discutió que el actor tenía una PCL del 87.85 % de origen común, con fecha de estructuración del 20 de julio de 2010, derivado de una enfermedad diagnosticada como «VIH SIDA C3» (f.° 29, ibidem).


Frente a la materia, recordó que, de acuerdo con las providencias CSJ SL82512014, que reiteró la CSJ SL797-2013, la norma aplicable era la vigente a la fecha en que se estructuró la invalidez, esto era, en el examine, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, como quiera que la estructuración data del 20 de julio de 2010.


En el caso, siguiendo la historia laboral (f.° 142 y 143, ibidem), encontró que se efectuaron cotizaciones desde junio de 2004 hasta marzo de 2005 y luego de enero de 2010 a febrero de 2014, para un total de 244.56 semanas, de las cuales 25.71 se causaron entre el 20 de julio de 2007 y el mismo mes y año de 2010; densidad inferior a las cincuenta que exigía la disposición referida en los tres años previos a la fecha de estructuración.


No empece, exaltó que no podía desconocer que: i) el actor cotizó hasta febrero de 2014, con la empresa grupo CBC S.A.; ii) la EPS Sanitas autorizó al actor el reconocimiento y pago de una incapacidad laboral de 180 días en el período comprendido del 13 de julio del 2010 al 13 de enero del 2011 (f.° 121, ibidem) y, iii) se le registraron 360 días adicionales de incapacidad laboral hasta el 8 de enero de 2012 con cargo al sistema general de pensiones.


Acotó que, siguiendo el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la Ley 100 de 1993, durante tales ciclos permanecía el deber de aportar a los sistemas de salud y de pensiones y, para su liquidación se debió tomar como IBC el valor de la cuota de la incapacidad. En ese orden, aseveró que como el actor estuvo incapacitado entre 13 de julio del 2010 y el 8 de enero del 2012, su empleador tenía la obligación de cotizar a dichos sistemas, porque la relación continuaba vigente y el trabajador debía tener cubrimiento pleno de los riesgos de IVM.


Por lo discurrido, esbozó que no podía desconocer las cotizaciones que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se efectuaron, aunque el actor estuviera en incapacidad, pues una actuación contraria vulneraría el derecho fundamental a la seguridad social.


Anotó que cuando se trataba de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas que desmejoraban las condiciones de salud de manera paulatina:


[…] no se deb[ía] entender como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en que se presenta la enfermedad o el primer síntoma, sino que deb[ía] tenerse en cuenta los aportes realizados al sistema general de pensiones durante el tiempo comprendido entre [la] fecha de estructuración y el momento en que la persona p[erdía] definitivamente la capacidad laboral de manera permanente, esto es, que se desvincula[ba] laboralmente o deja[ba] de realizar aportes al sistema, permitiendo correr la fecha de estructuración hasta el último ciclo.


En apoyo de sus argumentos, acudió a la providencia CSJ SL16374-2015, en la que se instruyó que los dictámenes no son inamovibles respecto de la fecha de...

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