SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18879 del 11-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878289826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18879 del 11-12-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18879
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18879

A.N.. 60

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M. contra la sentencia del 13 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E. S. P.

ANTECEDENTES

J.A.M.M. demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación vitalicia, equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutiva de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional y, en subsidio: que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas; que se declare que la compensación que realiza la demandada es contraria a la ley y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle tanto las sumas que ella recibió del ISS, como todas las sumas de dinero que le dejó de pagar, las que se le deben reconocer con los intereses moratorios máximos; que la empresa pague las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 26 de junio de 1959 y el 28 de noviembre de 1987, como trabajador oficial; que nació el 23 de septiembre de 1935; que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, completó 60 años de edad, por lo que en virtud de lo dispuesto por esta norma considera que adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con el artículo sexto del acuerdo 082 de 1959, en concordancia con el parágrafo del artículo primero del acuerdo 20 de 1985; que adquirió su derecho pensional cuando completó 25 años de servicio; que como se retiró del servicio el 23 de diciembre de 1993, los factores salariales determinantes de la primera mesada deben ser actualizados; que estuvo afiliado al ISS desde el 10 de enero de 1967 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando por decisión de la junta directiva de la demandada se produjo una desafiliación masiva, a partir de la cual ésta no volvió a efectuar cotización alguna al sistema de los seguros sociales obligatorios; que cuando cumplió los requisitos legales para que la demandada le reconociera una pensión de jubilación, la empresa le concedió la del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, equivalente al 75% de las sumas que devengó como salario en el último año de servicio; que tal pensión la continua disfrutando; que posteriormente, cuando el ISS le reconoció una pensión de vejez, la demandada, contra derecho, procedió a compensar la pensión de jubilación que le había reconocido con la de vejez; que previo a esta decisión, la empleadora lo citó a sus oficinas para, entre otras cosas, suscribir un contrato de mutuo, cuyos antecedentes y pormenores específica; que una vez liquidado el contrato de mutuo, se vio en la obligación de pagarle a la demandada la diferencia entre la suma recibida por ésta del ISS y la suma a que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales compensadas; que por lo anterior la pensión de jubilación a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole unas características particulares, que precisa; que la vía gubernativa está agotada (fls 1 – 18).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos expresó, en general, que deberá acreditarlos el demandante. Propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la ley 100 de 1993 y prescripción (fls 65 – 67).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto en primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2001 en el que absolvió a la demandada de las pretensiones (fls 217 - 225). Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de proveído del 13 de febrero de 2002, confirmó el de primer grado (fls 236 – 251).

Para el efecto, argumentó el segundo juzgador: que la vía gubernativa se encuentra agotada; que se debe tener en cuenta la sentencia de la Corte del 12 de agosto de 1997; que no es objeto de debate probatorio que el demandante fue trabajador oficial; que también está demostrado que la demandada le reconoció al demandante, desde el 29 de diciembre de 1987, una pensión de jubilación (fls 130 – 134), y que desde el 22 de septiembre de 1995, el ISS también le reconoció a éste una pensión de vejez ( fl 182); que también está demostrado que la demandada, mediante resolución del 20 de septiembre de 1996 (fl 139 – 141), reconoció al extrabajador el derecho a disfrutar la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez; que está también probado que el reclamante nació el 22 de septiembre de 1935, que laboró para la demandada entre el 26 de junio de 1959 y el 28 de diciembre de 1987; que lo anterior explicaría en principio la aplicabilidad del parágrafo del artículo 1º del acuerdo 20 de 1985, del Concejo de Medellín, pues según el mismo su situación habría quedado definida antes de entrar en vigencia la ley 11 de 1986 y en virtud del principio constitucional de los derechos adquiridos, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dejó a salvo situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia; que, no obstante, las pretensiones del demandante no pueden salir avantes pues, como lo ha dicho la Corte, los trabajadores de la demandada no están cobijados por los acuerdos municipales que en su momento se establecieron a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo respecto al municipio de Medellín; que acoge la sentencia de la Sala del 20 de octubre de 1998, radicación 11157; que se remite a lo que expresó la Sala Séptima de Decisión del mismo Tribunal, en proceso promovido a la demandada por J.A.G.B..

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:

“(...) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATOTRIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige tres cargos. La Corte examinará separadamente el primero y conjuntamente los dos últimos, por las razones que más adelante se expresarán.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal "(...) POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del código civil y 98 del código de Comercio violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo."

DEMOSTRACION DEL CARGO

Con tal finalidad argumentó, en resumen, el censor: que la situación de hecho es igual a la de los procesos dirimidos por la Corte en las sentencias 17160 y 17132, y es sumamente clara, por lo que sorprende que no la haya podido comprender; que el demandante solicita el reconocimiento de un derecho pensional que ha adquirido conforme normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de...

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