SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21379 del 03-12-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878291129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21379 del 03-12-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Diciembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente21379
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Acta No. 79

Radicación No.21379


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EOLIDES MOSQUERA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


1.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue llamado a proceso por la señora EOLIDES MOSQUERA VALENCIA, para que fuera condenado a reintegrarla al cargo de Profesional Asistencia de Apoyo II de la Seccional Chocó o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir, debidamente indexados. De manera subsidiaria solicitó la indemnización de perjuicios ocasionados con el despido prevista en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, consistente en 50 días de salarios por el primer año de servicios y 55 adicionales sobre los primeros 50, por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción de año.


2. Como sustento de sus pretensiones y para lo que al recurso extraordinario interesa, la demandante adujo lo siguiente: 1) El 27 de mayo de 1982 tomó posesión del cargo de Trabajadora Social Clase I Grado 18 de la Unidad Programática Local del ISS Secional Chocó; 2) A partir de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, quedó clasificada como trabajadora oficial; 3) El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdo, la condenó a la pena principal de 26 meses de prisión como autora culpable del delito de injuria y, así mismo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal; 4) La sentencia mencionada le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional previsto en el artículo 68 del C. de P.P., para lo cual se ordenó la suspensión de la sentencia por un período de prueba de dos años; 5) En ninguna parte la sentencia ordenó la pérdida del empleo público u oficial desempeñado por la actora, razón por la cual la providencia de marras no dispuso comunicar la decisión a la entidad nominadora; 6) Si bien fue condenada a la pérdida de los derechos y funciones públicas, también lo es que la pena principal fue suspendida por dos años, lapso durante el cual también debe entenderse suspendida la pena accesoria; 7) No obstante lo anterior, el ISS dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2000, basado en el artículo 43 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, según el cual también constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, haber sido condenado por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, con excepción de los políticos o culposos, salvo que hayan afectado a la administración pública y, 8) Agotó la vía gubernativa.


3.- Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el extremo inicial de la relación laboral, aclarando que la vinculación se hizo a un cargo de funcionario de la seguridad social, también aceptó los relacionados con la condena penal impuesta a la accionante y el despido de ésta.


II. DECISIONES DE INSTANCIAS


En sentencia del 24 de julio de 2002, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, condenó al ente demandado a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los aumentos legales, descontando los valores recibidos como consecuencia del despido, declarando que no hubo solución de continuidad; absolvió de las demás pretensiones y condenó a la entidad demandada en costas.


Del recurso de apelación interpuesto por el demandado conoció la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual mediante sentencia del 4 de marzo de 2003, modificó la del Juzgado revocando el reintegro y sus consecuencias laborales y, en su lugar, condenó al pago de $765.850,oo a título de indemnización por despido injusto, más $145.892,oo por concepto de indexación.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 se reputan auténticos, entre otros documentos, la convención colectiva de trabajo, también lo es que el artículo 469 del CST, exige para la validez de la misma que se hubiese depositado ante las autoridades administrativas del trabajo, la que según el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, corresponde a las Direcciones Territoriales de Trabajo y a las Oficinas Especiales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Lo anterior, según el Tribunal, significa que la convención colectiva de trabajo por mandato legal es un acto solemne, por tanto, la prueba de su existencia debe hacerse a través del respectivo documento que la contiene, acompañado de la certificación o constancia de que se cumplieron a cabalidad las solemnidades exigidas por la ley para su validez jurídica. Como sustento de sus afirmaciones, a continuación reproduce apartes de la sentencia de diciembre 14 de 2002, radicación No. 16835 de esta Corte.


Como corolario de las aserciones anteriores, concluyó que la convención colectiva de trabajo se aportó al expediente en fotocopia simple, sin firmas de las personas que supuestamente intervinieron en la celebración de la misma y sin la certificación, constancia o sello de haberse hecho su depósito ante las autoridades del trabajo, razón por la cual dicha convención carece de eficacia probatoria para los fines perseguidos dentro del proceso, tales como el reintegro e indemnizaciones y, por consiguiente, se abstuvo de considerarlos.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Por impugnación de la parte demandante, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo.


Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la condena al reintegro dispuesta por el a quo, para que en su lugar se condene al ISS a pagar la indemnización por despido sin justa causa y su indexación, para que en sede subsiguiente de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado.


De manera subsidiaria pretende que la sentencia sea casada parcialmente en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $765.850,oo, para que en sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la modificación del fallo de primer grado, se condene al ISS a pagar la indemnización por despido en cuantía equivalente a 50 días de salario por el primer año de servicios y 55 adicionales sobre los primeros 50 básicos por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción de año, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.


Con tal fin, y con apoyo en la causal primera de casación formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues a pesar de estar dirigidos por distintas vías, lo pretendido en ambos es idéntico y acusan las mismas disposiciones.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001); 11 de la Ley 446 de 1998; 2 del Decreto 1953 de 2000; 3, 4, 19, 467, 468, 469 y 476 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 40, 43, 48 ordinal 8º. y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del CCA; 831 del C. de Co. y, 307 y 308 del CPC.


Manifiesta que el yerro jurídico consistió en que el Tribunal decidió sobre un asunto que no era de su competencia puesto que la existencia, validez y aplicación de la convención colectiva, no fueron cuestionadas o puestas en duda por el ISS al fijar el objeto de la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado.


Como quiera que el tema anterior no fue materia de controversia, esa fue la razón por la que el a quo otorgara plena validez al acuerdo colectivo, lo cual le permitió concluir que el trámite convencional previo al despido no se cumplió.


Por tanto, arguye, cuando el Tribunal decidió un asunto para el cual no tenía competencia, pues no fue materia de apelación la validez de la convención colectiva de trabajo, infringió directamente además del artículo 66A del C.P.T.S.S., los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, en tanto el principio de la consonancia que se relaciona con el de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC., también es aplicable en los asuntos laborales.


Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la norma anteriormente citada, no habría aplicado indebidamente las demás disposiciones que se individualizan en la proposición jurídica y, en consecuencia, como ambos juzgadores llegaron a la conclusión de que el despido se produjo sin justa causa, se imponía la confirmación del fallo de primer grado que dispuso el reintegro, tal y como debe ordenarlo la Corte en sede de instancia.


SEGUNDO CARGO


Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 66A (35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del C.P.T.S.S.; 4, 13, 37-2, 305 y 357 del C.P.C. y 29 de la C.P., como consecuencia de la cual se aplicaron indebidamente los artículos 54A del C.P.T.S.S. (24 de la Ley 712 de 2001); 11 de la Ley 446 de 1968 (Sic); 2 del Decreto 1953 de 2000; 3, 4, 19, 467, 468, 469 y 476 del CST; 11 de la Ley 6 de...

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