SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43980 del 12-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 878298039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43980 del 12-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente43980
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15571-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL15571-2014

Radicación n.° 43980

Acta 41


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER CAICEDO MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra CEMEX COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El actor demandó para que se declarara que laboró para Cementos del Diamante S.A, hoy CEMEX COLOMBIA S.A., del 21 de noviembre de 1975 al 1 de enero de 1999, en actividades de alto riesgo y que por tanto la empresa debe cancelar los puntos adicionales de la cotización especial al ISS y que éste, en consecuencia, debe reconocer la pensión especial de vejez, en los términos del Decreto 1281 de 1994, a partir del 1 de febrero de 2000, con el retroactivo indexado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Indicó que prestó servicios en las fechas atrás señaladas, en actividades de alto riesgo “iniciando como engrasador de hornos desde el día 1 de abril de 1977 hasta el 23 de junio de 1984 …posteriormente como ayudante de hornos …desde el 23 de junio de 1984 hasta el 16 de enero de 1992…supernumerario de hornos y ayudante de hornos desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 11 de noviembre de 1993 …como hornero durante el tiempo comprendido entre noviembre 11 de 1993 hasta el 1 de enero de 1999”; nació el 29 de mayo de 1949 y cotizó al ISS más de 1219 semanas, entidad a la que le solicitó la pensión de vejez por alto riesgo, pero se le negó por estimar insatisfechos los requisitos exigidos por el D.E. 1281 de 1994, todo debido al incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, como las de reportar los empleos y no realizar las cotizaciones adicionales (folios 23 a 31).


La entidad de seguridad social, al contestar, admitió la vinculación del actor a la empresa, las actividades ejecutadas, y la negativa a reconocer la pensión. Se opuso a lo pedido, en cuanto se le impusiera algún gravamen y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción
(folios 44 a 49).



Por su parte CEMEX COLOMBIA S.A, a través de curador ad litem, aceptó la relación laboral, según las pruebas allegadas, así como la negativa al otorgamiento pensional, los demás, dijo, debían ser probados. No desaprobó lo reclamado, pero advirtió que ello debía ser objeto de demostración (folios 64 y 65).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de B., el 30 de septiembre de 2008, absolvió a las demandadas y condenó al actor en costas (folios 124 a 133).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, confirmó la decisión del Juzgado, con costas al actor (folios 169 a 181).



Una vez se refirió al principio de consonancia, esgrimió que el objeto de la alzada era determinar si se configuraron los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez al demandante, y tras reseñar los aspectos de inconformidad, entró a estudiarlos; en tal sentido advirtió que el a quo tuvo en cuenta tanto el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, como el 15 del Acuerdo 049 de 1990, para descartar que aquel fuera beneficiario de la prestación reclamada, aspecto que, indica, no fue controvertido por el recurrente.


Prosiguió con que el citado Decreto 1284, en su artículo 3, exigía para obtener la pensión de alto riesgo, que tuviera los 55 años de edad y la cotización de 1000 semanas con los 6 puntos adicionales, cumplidos al 22 de junio de 1994, cuando aquel entró en vigor, los cuales, añadió, no los satisfizo.


No desconoció que el accionante era beneficiario del régimen de transición, y por ello se remitió al citado precepto 15 del Acuerdo 049 de 1990, cuya exigencia era haber prestado servicio en alguna de las actividades allí enunciadas, como en los socavones, exposición a altas temperaturas, radiaciones ionizantes o manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que implicaba la disminución de un año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750, continuas o discontinuas de la misma actividad, todo lo cual debía ser calificado por las dependencias de salud ocupacional del ISS.


Refirió que estaba acreditado que «el demandante trabajó para antes Cementos Diamante hoy Cemex S.A., durante el 21 de noviembre de 1975 al 1 de enero de 1999 desempeñando las labores a que alude la certificación obrante al fl. 17, pero también lo es que de las actividades relacionadas, iterase solo trabajó 521 semanas en actividades de alto riesgo, tal como lo calificó al ISS, con sustento en las Resoluciones del ISS Nos. 001973 del 23 de agosto de 2002 y 854 del 14 de agosto de 2003»; que entonces, desde ninguna de las dos normativas C.M. cumplía las exigencias legales, y por tanto confirmó la negativa.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira el recurrente que la Corte «case el fallo acusado, revoque la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, que tuvo réplica.


CARGO ÚNICO


Censura la decisión del ad quem «de violar indirectamente, por errores de hecho y por interpretación errónea de los artículos 3, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 17, 21, 22, 33, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».


Endilga al sentenciador la comisión de los siguientes yerros manifiestos de hecho:


Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la pensión de vejez especial por haberse desempeñado en labores con exposición a altas temperaturas.


Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor ELIECER CAICEDO MUTIS no cumplió con los requisitos para la pensión de vejez especial.


Tercero.- Dar por establecido sin...

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