SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17428 del 07-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17428 del 07-05-2002

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17428
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 16

RADICACIÓN No. 17428



Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por M.O.G.D.I..


I. ANTECEDENTES


1. La demandante promovió el proceso con el fin que previa declaración de que el contrato de trabajo entre su hijo, Jorge Eliécer Isaza Gutiérrez, y ECOPETROL se extendió entre el 7 de mayo de 1980 y el 10 de agosto de 1996, cuando éste falleció víctima de una enfermedad no profesional, se condene a la empresa a pagarle la pensión especial de jubilación de “conformidad con el artículo 112 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 1996 y los artículos 47, 74 y 279 de la ley 100 de 1993, siendo entendido que la primera mesada debe ser indexada”.


2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su hijo laboró inicialmente con HOCOL S.A. dentro de la concesión DINA 540 desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 17 de noviembre de 1994, fecha ésta en que ECOPETROL decidió operar directamente los campos petroleros de la citada concesión y adicionalmente resolvió celebrar un acuerdo conciliatorio con los trabajadores que continuaran laborando allí, entre ellos I.G., en cuya virtud reconoció el tiempo de trabajo anterior y pactó también que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo primero de la ley 100 de 1993 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, el trabajador deberá celebrar un acuerdo con ECOPETROL, individual o colectivo, mediante el cual busque la equivalencia entre el sistema de seguridad social de la Empresa y el de la Ley 100 de 1993, términos que igualmente quedaron plasmados en el nuevo contrato de trabajo firmado el 18 de noviembre de 1994; 2) El trabajador antes indicado falleció el 10 de agosto de 1996 estando al servicio de la demandada; 3) Solicitó el pago “proporcional de jubilación por sustitución de conformidad con el artículo 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo”, petición que fue negada; 4) No devenga ningún salario, por el contrario dependía de I.G., con quien vivía bajo el mismo techo y éste le brindaba protección y cuidado; además, su descendiente no era casado, ni tenía compañera permanente ni hijos.

3. La empresa se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho y prescripción.


4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 8 de octubre de 1999, absolvió a la empresa demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones del libelo.


El ad quem empieza por precisar que para la solución de la presente controversia debe tenerse en cuenta de manera imperativa los principios y valores fundamentales del Estado Social de Derecho, como son la dignidad de la persona humana, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso eficaz a la administración de justicia, el respeto por los derechos ciertos de los trabajadores, que no son transables ni renunciables, la fundamentalidad del derecho a la seguridad social y la consecuente protección a las personas de la tercera edad; valores presentes “en la hermenéutica de un derecho sustancialmente justo, con pretensión de validez universal” y donde no puede estar ausente la equidad, “virtud del juzgador según la concepción Aristotélica”.


Esas premisas, prosigue, servirán de base para hacer una interpretación del artículo 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva del Trabajo, consagratoria del derecho a la pensión especial de jubilación, norma que no puede entenderse en su sentido literal y apartándose de su contexto sino atendiendo las reglas hermenéuticas “que deben aplicarse al derecho, donde el objeto de la interpretación es el derecho mismo y no el texto aislado de la ley”, es decir, armonizando el texto convencional con todo el ordenamiento jurídico “para que se cumpla el fin de la interpretación cual es poner al descubierto el sentido y finalidad de una norma entendiéndose que el juzgador… debe asumir un compromiso decidido con los postulados constitucionales, de donde se ha derivar primigeniamente el derecho, ya que solo mediante el análisis sistemático y critico, se pueden encontrar los parámetros justos para la solución de un caso concreto”.

La exégesis del precepto convencional en cuestión, explica, debe relacionarse, para desentrañar su sentido, con el texto integral de ese cuerpo normativo, y en esa medida con el artículo primero donde se establece que a la Convención se entienden incorporadas “todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o modifican, que son las que se aplican en la Empresa Colombiana de Petróleos”.


Dice que si se parte del postulado referente a que los contratos y convenios entre particulares deben interpretarse mirando más la intención de las partes que las palabras de que se sirvieron los contratantes, y se toma en cuenta lo señalado en el artículo 39 del Convenio Colectivo, en el que se determina quiénes se entienden como familiares del trabajador, es fácil advertir que “la intención de las partes para los efectos de la convención fue determinar el núcleo familiar en el cual no podían estar ausentes los padres del trabajador, que bien podían constituir en ausencia de esposa, compañera permanente e hijos, todo el entorno familiar de un trabajador, como en efecto ocurre en el caso sub júdice …”.


Insiste el ad quem en que no es otra la intención de las partes en la Convención por cuanto en su aplicación no podía desconocer normas superiores que determinan los derechos mínimos de los trabajadores como el artículo 53 de la Constitución y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 y 8º del Decreto 1889 de 1994, que establecen que a falta de cónyuge o compañera permanente y de hijos, los padres serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que dependan económicamente del afiliado fallecido y llevara mas de 26 semanas cotizadas al momento del fallecimiento”.


Remata con el siguiente aserto:


“De tal suerte, para la Sala es palmario que no obstante lo dispuesto literalmente en el Art. 112, parágrafo 1º de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, con estibo en el ordenamiento jurídico superior no podía desconocer a los padres como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, como en efecto, ya se vio, no fue esa la intención de las partes.


“De acuerdo a lo anterior, y definida la cabal interpretación de la norma convencional soporte del derecho reclamado, encontrándose acreditado … que el trabajador fallecido … laboró durante siete (7) años y menos de veinte (20) para ECOPETROL … habrá de revocarse el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar reconocer a la demandante la Pensión de Jubilación en los términos de la norma convencional tantas veces mencionada”.


RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo.


Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 212, 214, 258, 260, 289, 293, 294, 295, 296, 299, 300, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Decreto 2027 de 1951; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 y 2 del D.R. 690 de 1974; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 8 y 11 del Decreto 1160 de 1989; 47, 74 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1889 de 1994; 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil en relación con los artículos 1, 25, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 6, 25, 40, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.

Atribuye al fallo recurrido los errores evidentes de hecho:


“Dar por probado sin estarlo que la demandante M.O.G.D.I. era beneficiaria de la sustitución pensional consagrada en la Convención Colectiva.


“No dar por demostrado estándolo que M.O.G.D.I. a pesar de ser la madre del causante, no era beneficiaria descrita en la norma convencional para acceder a la sustitución pensional.


“Dar por demostrado sin estarlo que todos los familiares descritos en la Convención Colectiva como tales, son beneficiarios de la sustitución pensional.


“Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva en cuanto a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como beneficiarios a los padres del causante.


“Dar por demostrado sin estarlo que la demandante MARIA OFELIA GUTIERREZ DE ISAZA dependía económicamente de su hijo causante J.E.I.G..


Errores derivados de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva del Trabajo y de los testimonios de J.C.C.P. y J.A.M.R..

En la demostración del cargo, la censura arguye que si bien en la Convención...

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