SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18660 del 19-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18660 del 19-09-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18660
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
II. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



MAGISTRADO PONENTE JOSE R.H.V.


Referencia: Expediente No.18660


Acta No.36


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL RAMÓN SALAS SÉNIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA “CORELCA”

I-. ANTECEDENTES


El promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reajuste de la pensión de invalidez, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

El fundamento de tales pretensiones puede resumirse así:

L. al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1977 hasta el 4 de enero de 1994, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Supervisor 8017-01 de la División Turbogases Subdirección Generación Planta Termobarranquilla. El día 4 de noviembre de 1992 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una paraplejía, sin control de esfínteres, con una incapacidad permanente total del 100%, que lo inhabilita para el desempeño de su labor. Mediante resolución No. 0735 del 10 de marzo de 1994 se dio por terminado su contrato de trabajo y se le reconoció una pensión mensual de invalidez, equivalente al 100% del último salario devengado, que fue de $944.681,00 mensuales, pero la empresa tuvo en cuenta una suma inferior. El reconocimiento de la pensión de invalidez no está previsto como justa causa de despido, se invocó con posterioridad al mismo y no se le otorgó ningún preaviso. Existió mala fe patronal.


La empresa demandada en la contestación a la demanda aceptó como cierta la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias, los demás hechos los negó o manifestó no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y carencia de derecho.

Mediante providencia del 20 de febrero de 2.001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a reajustar la pensión de invalidez en cuantía de $185.597.20 a partir del día 5 de enero de 1994, más los reajustes ordenados en las leyes; a cancelarle la suma de $29.946.397.60 por indemnización por despido injusto y la suma de $31.456.30 diarios por concepto de salarios moratorios a partir del día 5 de abril de 1.994 y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales debidas.

I II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 14 de noviembre de 2.001, revocó la sentencia materia del recurso de alzada y condenó en costas de las dos instancias a la parte demandante.


Consideró el tribunal que la empresa demandada le concedió al actor toda la protección que se requería como consecuencia del accidente de trabajo, es decir las incapacidades al igual que la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1848 de 1969, y por lo tanto sería ilógico condenarla ahora por un posible despido injusto. Agregó que se le liquidaron y pagaron las prestaciones a que tenía derecho.


En cuanto al monto de la pensión de invalidez, precisó que de conformidad con la fecha de la estructuración de la misma, las normas aplicables son las contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la liquidación de dicha pensión se ajustó al último salario devengado por el demandante al momento del accidente.


III-. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión interpuso el demandante el recurso de casación aspira que se case totalmente la sentencia, para que convertida esta Corporación en sede de instancia se confirme la de primera instancia.


Para tal efecto formuló dos cargos por la causal primera, así:

PRIMER CARGO:

La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 62 de 1945 arts. 1, 11 y 17 D.2127 de 1945 arts. 4, 47, literal g) , 48, 49, 50, 51; D.. 797 de 1949, art. 1°; D.. 3135 de 1968, arts 14, 23, 24; Dto 1848 de 1969, arts. 20. 32, 60, 63, 69, 61, 62, 631; Ley 71 de 1988, arts. 1o; Ley 100 de 1993, arts. 14; C:. .T., arts. 19, 218, 467, 468, 471, 476; Decreto 2351 1965, art 7, literal A), numeral 15 art. 8° de la Ley 153 de 1887, Ley C.P.L. art. 61; C. de P.C., arts. 194Y197, 1981 2001 como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.


ERRORES EVIDENTES Y MANIFIESTOS DE HECHO:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la base salarial para liquidar la pensión de invalidez, ascendió a la suma de $943.639.20 mensuales.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del actor, ascendió a la suma de $753.092.33 mensuales.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la totalidad de las prestaciones sociales que le adeudaba y especialmente el monto total de la pensión de invalidez.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en debida forma la pensión de invalidez al actor.


5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido por la demandada, sin justa causa.


6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, al liquidar la pensión de invalidez, así como al no reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado.


PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE:

  1. Inspección Ocular (fl 97 y 98)

  2. Documento sin firma (fl. 80)

c)Certificación de la demandada sobre tiempo de servicio, cargo y factores salariales. (fi. 86)

e) Demanda (fl.41 a 44)

f) Resolución No 0735 (fl. 11)


PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

a) Convención colectiva de trabajo 1990-1991, art. 1° (folios 20 a 39)

b) Comunicación del 11 de enero de 1994. suscrita por el Jefe de Personal de la demandada (fl.10)

c) Certificación de socio (fi. 40)

d) Liquidación de prestaciones sociales (fi.82 y 83)

e) Contestación de la demanda (fl. 87)


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Procedo a demostrar el cargo así:


Hago consistir los cuatro primeros errores, manifiestos, en lo siguiente:


El ad quem incurrió en el error endilgado, en razón a que apreció erróneamente la Inspección Ocular, cuya acta reposa a fl. 97 y 98 del expediente y según la cual el señor Juez, pudo constatar, de manera directa que el salario del actor, ascendía a la suma de $$943.689,20; pero si no fuera suficiente, inexplicablemente dejó de apreciar la comunicación que aparece a fl.10 del expediente y la copia de la Liquidación de prestaciones sociales (fl. 82 y 83), documentos en los cuales consta, que la asignación mensual del actor, era la suma de $408.477.oo. Si sumamos los $408.477.oo a los $535.212.27, a que se hace referencia en el documento a fl. 80, resulta como salario la suma de $943.689.20. Es un hecho demostrado dentro del proceso, que el último salario devengado por el actor, fue la suma de $408.477.oo, en diversos documentos y por lo mismo se comete un error grave, cuando se deduce de una copia simple, sin firma, que el sueldo básico del actor era la suma de $221.888.40


En la sentencia atacada, se afirma por el ad quem, que la pensión fue liquidada en debida forma y que por lo mismo no se adeuda suma alguna por ese concepto y agrega que al actor se le pagó la totalidad de las prestaciones sociales que le adeudaba y especialmente el monto de la pensión de invalidez. Como quedó evidenciado, no es cierto que la demandada hubiera pagado la totalidad de las prestaciones sociales que se adeudaba al actor.


Si se hubiera apreciado correctamente la inspección ocular fl. 97 y la documental que reposa a fls.10, 80, 82 y 83, necesariamente habría llegado a las siguientes conclusiones: a) el salario del actor ascendía a la suma de $943.689,20; b) Que la pensión estaba mal liquidada; c) Que se había pagado la pensión de jubilación incompleta y que por lo mismo se adeudaba por concepto de prestaciones sociales;


El quinto error, lo hago consistir, en que la resolución 0735 de 1994, titulada "Por medio de la cual se ordena el retiro del servicio y se reconoce una pensión de invalidez", a pesar de que señalo el accidente, la incapacidad, en manera alguna ordenó el despido por justa causa del actor. Al contrario, lo que resulta del artículo primero de la resolución, fue el retiro del servicio, a partir del 05 de enero de 1994, sin justa causa, sin motivar siquiera el retiro y lo que es peor aún, el retiro con efecto retroactivo, a partir de una fecha anterior. Una cosa es motivar el reconocimiento de la pensión de jubilación y otra muy diferente motivar el despido del trabajador, argumentación o razonamiento que no existe por ninguna parte. El hecho del retiro, además de aparecer expresado por la demandada, con la liquidación de las cesantías, en el artículo primero de la resolución No 0735, es de manera expresa aceptado en la contestación de la demanda, retiro unilateral, que se enmarca dentro de las formas de terminación del contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 47, literal g) del Decreto 2127 de 1945. En relación con este artículo es conveniente resaltar, que las formas de terminación del contrato de trabajo, lo son por causa legal literales a) a e); sin justa causa por decisión unilateral de cualquiera de las partes, sin que exista causal ninguna de las expresamente...

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