SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18174 del 22-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18174 del 22-08-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18174
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 18174

A.N.. 33

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA LTDA contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral que J.M.G.J. y G.A.H.G. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

J.M.G.J. y G.A.H.G. demandaron a la Sociedad Textiles Rionegro y Cia. Ltda., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, como pretensión principal, su reintegro a los cargos que ocupaban, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y la declaratoria de que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral existente.

Subsidiariamente los demandantes reclamaron: la indemnización convencional por despido injusto con su respectiva indexación; la pensión sanción o las cotizaciones por el tiempo que falte para obtener el derecho a la pensión de vejez; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de los salarios y prestaciones.

Los hechos expuestos en sustento de las anteriores pretensiones, a través de demandas separadas pero cuyos procesos se acumularon para ser tramitados bajo una misma cuerda, son: que los actores laboraron al servicio de la empresa demandada en virtud de contratos de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos, cargo y remuneración fueron para J.M.G.J. del 16 de noviembre de 1971 al 27 de septiembre de 1997, en el oficio de operario urdidor de olas, con un salario básico mensual de $670.000.oo y para G.A.H.G. del 10 de diciembre de 1979 al 28 de septiembre de 1999, como operador de montacarga, con un salario básico mensual de $546.115,oo; que la demandada venía incumpliendo, desde finales del año 1998, con el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por lo que en asamblea de trabajadores se acordó informar de esos hechos al Ministerio de Trabajo; que mediante acta del 23 de julio de 1999 levantada ante el Ministerio del Trabajo, la demandada se comprometió a no tomar represalias contra los trabajadores participantes en la protesta pacífica y a cancelar los salarios y prestaciones adeudadas; que ante dicho incumplimiento se efectuó en asamblea y en forma tranquila la reclamación de sus derechos, comprometiéndose nuevamente la empresa a que en el plazo de 15 días presentara una propuesta de pago de salarios y a no tomar represalias en contra de los trabajadores que promovieron y participaron de la asamblea; que pese a lo anterior, fueron despedidos supuestamente por haber participado en las aludidas asambleas, lo cual no corresponde a la realidad y, además, no se encuentra consagrado en la ley, convención colectiva o reglamento interno de trabajo, como causal de despido; que con otro grupo de trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones, la empresa no tomó retaliación alguna, ya que los despidos fueron dirigidos única y exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato de industria “Sintratextil”; que en la convención colectiva vigente se tiene establecida una tabla indemnizatoria por despido injusto que supera la fijada en la ley.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y si bien se aceptó la relación contractual laboral afirmada y sus extremos, se adujo que el despido se hizo por justa causa comprobada porque los demandantes promovieron y participaron activamente en sucesivos e intempestivos paros ilegales de actividades, incurriendo además en injurias y malos tratamientos contra los directivos.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de Abril de 2001, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar a los aquí demandantes a los cargos que desempeñaban, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. De igual forma, se autorizó a la empleadora para deducir de los salarios adeudados las sumas canceladas por concepto de prestaciones sociales.

Apelada la anterior providencia, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fallo del 26 de septiembre de 2001, la confirmó, y en sustento de su determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo:

“En este proceso se acreditó suficientemente, que durante los días 23 y 29 de julio de 1999, los demandantes entraron en cese colectivo de actividades para realizar asambleas permanentes, por cuanto se les adeudaba los salarios correspondientes a varias semanas, a más de otras prestaciones sociales (fls 31, 60, 61, 108 fte y vto, 110 vto, 119 y 120 del cuaderno principal).

“Lo anterior fue corroborado por el Inspector del Trabajo y seguridad social de Rionegro, (Antioquia) quien levantó las actas respectivas que se observan en los folios 125 y 126 del expediente principal.

“Estos documentos no fueron objeto de reparto alguno por la parte opositora, y entonces deben presumirse auténticos por tratarse de documentos públicos, ya que fueron suscritos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y constituyen plena prueba de los hechos planteados en la demanda (artículos 251 y 264 del C. de P.C.).

“O. cómo la situación así demostrada tipifica la conducta descrita en la norma transcrita, y entonces no podía la empleadora poner fin a los contratos de trabajo con los demandantes, aduciendo una justa causa de despido (fls 29 del primer cuaderno y 36 del anexo) cuando fue ella misma quien generó la actitud asumida por los trabajadores, la que se torna legítima en virtud del aparo legal, pues es imputable exclusivamente al empleador.

“De otra parte, como también se acreditó en el proceso que, los demandantes para el 1 de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990, llevaban más de diez años de vinculación con la demandada, por mandato del parágrafo transitorio del artículo 6º de esa ley, le es aplicable la disposición del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que establece:

“ (…).

“Conforme a la norma anterior, y siempre que, como ya se analizó, el despido de los trabajadores se produjo sin justa causa pues su proceder fue legitimo, consecuencialmente debe ordenarse su reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaban, ya que de otro lado, no se demostraron circunstancias que no lo hagan aconsejable, así como tampoco se probó que éstos hubiesen renunciado a esa acción “.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Pretendo con la demanda de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral el 26 de septiembre de 2001, en este juicio ordinario de los citados ex trabajadores contra Textiles Rionegro y Cia Ltda, por manifiestas, claras y protuberantes infracciones de las leyes sustanciales, laborales, civiles y procesales, para que en su lugar, y procediendo la Corte, como Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, el día 06 de abril de 2001, para que en su lugar ABSUELVA a Textiles Rionegro y Cia Ltda, de todos los cargos formulados en la demanda inicial por los citados extrabajadores “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:

CARGO UNICO

El censor acusa la sentencia ya referenciada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, a causa de errores de hecho, de las siguientes normas legales: Los artículos 1 y 2 de la ley 141 de 1961, que elevaron a legislación permanente los Decretos Extraordinarios 2663 y 3743 de 1950, o Código Sustantivo del Trabajo, en sus...

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