SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15443 del 06-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878307615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15443 del 06-06-2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15443
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.

Referencia: Radicación No. 15443

Acta No. 29

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. “TAMPA S.A.” contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por M.R.T. DE RAMÍREZ contra la recurrente y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”.

I-. ANTECEDENTES

La demandante citada accionó contra la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A “AEROLÍNEAS TAMPA S.A.” y la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, para que se les condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes con retroactividad al 14 de diciembre de 1.983, con los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y sin que dicha pensión sea inferior a la pensión mínima establecida en la ley. A pagarle la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la pensión, la indexación a partir del año de 1983, las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 14 de diciembre de 1.983, y las costas del proceso.

Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:

Su esposo, el C.P.G.R., falleció en la ciudad de Medellín, el día 14 de diciembre de 1983, en un accidente de trabajo, estando en ejercicio de sus funciones como piloto comercial al servicio de Aerolíneas Tampa. De su matrimonio nacieron cuatro hijos, quienes para la fecha del fallecimiento de su padre eran menores de edad.

El capitán P.G.R., siempre estuvo afiliado a través de sus distintos empleadores a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac”, entidad encargada de pagar las prestaciones sociales que por ley le corresponden a las empresas aportantes a favor de los pilotos, copilotos y navegantes civiles.

Ante ambas entidades demandadas acudió en procura del reconocimiento y pago de las prestaciones legales pertinentes, pero Tampa sólo le canceló el valor correspondiente a la liquidación definitiva de derechos laborales por la terminación del contrato de trabajo. Por su parte Caxdac simplemente reconoció un auxilio de retiro post-morten, argumentando que sólo había sustituido a las empresas de aviación para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Hasta la fecha de presentar la demanda, y a pesar de asistirle el derecho, no se le ha reconocido la pensión de sobrevivientes en su calidad de viuda del trabajador y afiliado fallecido.

La convocada al proceso y recurrente en casación, en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral y sus extremos, el oficio desempeñado, el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el capitán R., aclarando que la pensión de sobrevivientes sólo se consagró en Colombia a partir de la Ley 12 de 1975. Los demás los negó o los consideró una mera aspiración de la actora. Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas y, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación pensionar, prescripción, compensación y falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de abril de 2000 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la cuestión debatida y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Medellín – Sala Novena de Decisión Laboral -, que mediante sentencia del 30 de junio de 2000 condenó a la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. (TAMPA S.A), a pagarle a la demandante las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, correspondientes a los años de 1995, 1996, 1997, 1.998 y 1999; a continuar pagando la suma de $4.519.585 mensuales, sin perjuicio de los aumentos de ley, al igual que las mesadas adicionales de cada año, por concepto de pensión de sobrevivientes. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las mesadas pensionales del 6 de julio de 1.995 hacia atrás. No declaró probada la de compensación. Le impuso las costas de la primera instancia a la empresa condenada. Revocó la condena por costas a la demandante. En la segunda instancia no se causaron.

Consideró el ad quem que en el presente proceso no se está reclamando una pensión de jubilación en el sector público que requiera el llamamiento de las empresas para las cuales laboró el piloto fallecido, sino que en estos casos responde el último patrono, pues el riesgo no se distribuye entre los diferentes empleadores.

Por lo tanto, la obligada a responder es la empresa Aerolíneas Tampa S.A., pues de conformidad con el decreto 3170 de 1964, estaba en el deber de afiliar a sus trabajadores para los riesgos por accidente de trabajo, y como así no lo hizo, debe responder por los perjuicios causados a los causahabientes del trabajador fallecido. Es decir, debe pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como cónyuge supérstite del trabajador, y solamente a ella, pues no hay otros beneficiarios.

En atención a que la demandante no señaló el salario que devengaba su esposo, tuvo en cuenta el que se tomó para liquidar las prestaciones sociales, con los posteriores aumentos legales. Declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la empresa condenada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente “se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del a quo; absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. En subsidio, se fijará el monto de la pensión mínima legal de julio de 1995, en adelante.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló cuatro cargos, así:

CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia recurrida, por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 82 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964; 57 y 72 de la Ley 90 de 1946, 6º del Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964; 57 y 72 de la Ley 90 de 1946, 6º del Acuerdo 189 del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 1824 de 1965; 2º literal a), 6º literal b), 8º, 31 literal b), 32 y 33 del Decreto 433 de 1971, 4º, 6º, 11 literal b), 25, 28, 29, 32 del Decreto Ley 1650 de 1977, 19 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1604, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, infracción que condujo al quebranto consecuencial, por indebida aplicación de los artículos 28 y 31 del Acuerdo 155 de 1963 del ICSS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, 1º y 2º del Acuerdo 010 de 1982 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del Decreto 2496 de 1982, 21 del acuerdo 224 de 1966, del ICSS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 1º y 2º del Decreto 2872 de 1994, en relación con los artículos 19, 193, 199, 204, 214, 259, 260 y 289 del C.S.T. artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976, 1º y 2º Ley 171 de 1988, 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; y artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

“La violación de la ley se produjo, independientemente de la cuestión de hecho y...

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