AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53660 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210239

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53660 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente53660
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2521-2021






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2521-2021

R.icado N° 53660.

Acta 158.



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


V I S T O S


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la víctima, abogado Jaime Gabriel G.M., contra el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2018, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de J. Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos


La abogada Rocío Bohórquez Mosquera representó judicialmente a Jaime Gabriel G.M. – denunciante- en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en contra de la Gobernación del Departamento del Chocó, entidad que resultó siendo condenada, entre otras cosas, al reintegro laboral del demandante y al pago de todos los emolumentos causados desde la fecha del despido hasta el reintegro.


El 16 de enero de 2013, Jaime Gabriel G.M. y R.B.M. firmaron un documento mediante el cual el primero se obligaba a pagar a favor de la segunda, por concepto de honorarios profesionales, «el 25% del valor de la condena, que se hará efectivo en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento».


Como se suscitó un desacuerdo entre ellos sobre la manera de liquidar los honorarios profesionales, R.B.M. instauró una demanda ordinaria laboral «para obtener el reconocimiento de los honorarios pactados y/o los que tase el juzgado, por prestación de mis servicios profesionales como abogada».


Mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, el J. Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Claudio Enrique Torres Díaz, declaró que entre la demandante y Jaime Gabriel G.M. existió un contrato de mandato, y condenó a esta último a pagar en favor de la primera la suma de $183.831.025 por concepto de honorarios profesionales.


Decisión que, en sentir del denunciante, es manifiestamente contraria a la ley porque no se tuvo en cuenta que las partes habían acordado que el pago de los honorarios profesionales se realizaría «en la fecha en que se obtenga el recaudo del crédito judicial o extrajudicialmente o por pago directo realizado por el Departamento»; con lo cual el funcionario judicial denunciado convirtió de forma ilegal una obligación condicional a plazo en una obligación simple y pura.


La abogada Rocío Bohórquez Mosquera promovió incidente de ejecución de la referida sentencia y el funcionario judicial a través del auto interlocutorio del 5 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago y ordenó decretar medida cautelar de embargo, con lo cual incurrió en una nueva omisión, pues, no integro el título – la sentencia – con el documento que habían suscrito las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios se realizaría sólo cuando el crédito fuera efectivamente pagado por el Departamento del Chocó.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 23 de agosto de 2017, el abogado Jaime Gabriel G.M. presentó denuncia penal en contra de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de J. Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión; acompañó a la denuncia algunos documentos.


Acorde con lo anterior, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 11 de septiembre de 20171, ordenó a la policía judicial individualizar y determinar la calidad funcional del indiciado, así como allegar copias íntegras de los procesos R.. 2016-00022 y R.. 2016-00134, adelantados en su despacho.


Luego, el 6 de abril de 2018 se recibió el interrogatorio2 de Claudio Enrique Torres Díaz, quien aportó algunos documentos relacionados con los hechos denunciados.


El 17 de abril de 20183, el ente instructor presentó escrito de preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, invocando, a favor del J. denunciado, la atipicidad de las conductas que se le endilgan, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Luego de tramitar el impedimento manifestado por dos Magistrados del Tribunal,4 de que se nombrasen igual número de conjueces5 y se admitieran como válidas las razones aducidas por los titulares,6 el 16 de agosto de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta favorablemente ese mismo día, por lo que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de Claudio Enrique Torres Díaz, en su condición de J. Primero Laboral del Circuito de ese municipio, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, decisión que fue impugnada por la víctima.


LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7


Luego de relacionar los hechos, resumir las intervenciones de las partes, enlistar los elementos materiales probatorios incorporados con la solicitud, referir los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de la preclusión, y analizar la tipicidad de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, la Sala indicó que el problema jurídico8 a dilucidar consistía en determinar si el J. Claudio Enrique Torres Díaz, al emitir la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral radicado N° 2015-00056 y la sentencia del 16 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-00034, prevaricó por acción y por omisión.


De manera preliminar se señaló que la calidad de servidor público del indiciado se encuentra cabalmente acreditada, como que hasta la fecha de la realización de la audiencia funge como J. Primero Laboral del Circuito de Quibdó.


Indicó el Tribunal que la primera crítica planteada por el denunciante,9 consistió en que el funcionario investigado al proferir la decisión N° 12 del 9 de febrero de 2016, contrarió manifiestamente la Ley, pues, no aplicó el numeral 8º del artículo 28 y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aplicó equivocadamente el artículo 1602 del Código Civil, privilegió la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura por encima de la Ley y, finalmente, desconoció el artículo 2189, numeral 1º, del Código Civil.


Al respecto, el A-quo refirió que la sentencia atacada es el resultado de la prueba existente en el proceso ordinario laboral, conforme con la cual la relación laboral o contractual entre las partes existió, hecho que, incluso, fue aceptado por Jaime Gabriel G.M. al momento de contestar la demanda. Además, tal determinación fue el resultado de una debida valoración del acervo probatorio, interpretación y aplicación debida del ordenamiento jurídico, de cara a los principios de autonomía e independencia judicial, al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.


Por otra parte, refirió que las condenas impuestas en la decisión atacada, de ninguna manera violaron el numeral 8º del artículo 28, y el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, ellas contienen las obligaciones que deben cumplir los abogados en el ejercicio profesional. Más aun cuando la decisión que se acusa de prevaricadora fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en todas sus partes por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante providencia del 2 de marzo de 2016.

Con respecto al segundo reproche planteado por el denunciante10 según el cual el J. Claudio Enrique Torres Díaz contrarió la Ley porque al expedir el auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual libró mandamiento de pago, no tuvo en cuenta el documento suscrito por las partes, conforme con el cual el pago de los honorarios sólo se realizaría cuando el departamento del Chocó pagara el crédito, el Tribunal indicó que, contrario a lo expuesto por el denunciante, la sentencia N° 12 del 9 de febrero de 2016, que cobró ejecutoria luego de que el Superior jerárquico la confirmara en su integridad, presta mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto ejecutable a través del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Dijo, además, que la decisión que se acusa de prevaricadora – auto del 5 de mayo del 2016- fue impugnada por el hoy denunciante y confirmada en su integridad por el superior jerárquico, el 1 de septiembre de 2016.


En tercer lugar,11 se indicó que la regulación del proceso ejecutivo laboral en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es incompleta, por lo tanto, resulta imprescindible acudir a las normas contenidas en el Código General del Proceso, por expresa disposición del artículo 145 del primer estatuto, por lo que en ninguna irregularidad incurrió el J. Claudio Enrique Torres Díaz al aplicar dicha normatividad, contrario a lo expresado por el denunciante.


En cuarto lugar12, sobre la crítica del denunciante, según la cual, el J. Claudio Enrique Torres Díaz cometió el delito de prevaricato por acción al no declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por él en el proceso ejecutivo laboral, a pesar de existir la «prueba reina», conforme con la cual el pago de los honorarios a favor de la abogada R.B.M., estaba sujeto a una condición suspensiva a plazo y, por tanto, la obligación no era exigible, el Tribunal adujo que ese tema fue ampliamente dilucidado en las instancias y finalmente resuelto por el superior...

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