SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89580 del 03-11-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 89580 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5174-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL5174-2021
Radicación n.° 89580
Acta 42
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SORAYA VILLEGAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 07 de febrero de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue llamada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
AUTO
Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a D.S.L.O., identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a O.A.B.R., identificado con CC n.° 19.090.427 y TP n.° 11289 del CSJ como apoderado sustituto de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado sustituto de Protección SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
- ANTECEDENTES
Soraya V. Rojas persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 28) que se declare nulo e ineficaz el traslado autorizado el día 28 de abril de 1997 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene: a Porvenir SA y a C. a autorizar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por esta última; a Porvenir SA a trasladar a C. la totalidad de los aportes realizado a su nombre; a reconocer cualquier otro derecho que se encuentre acreditado y del cual deba ser objeto de pronunciamiento de manera ultra o extra petita y a las costas correspondientes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 20 de mayo de 1961; ii) prestó servicios a diversas entidades desde el 04 de marzo de 1988 y hasta el 13 de marzo de 2017 había cotizado 11373 días, equivalentes a 1624.71 semanas; iii) no obstante el tiempo referido anteriormente, continúa prestando servicios a la Universidad Tecnológica de P. a la fecha y sin solución de continuidad desde el 21 de julio de 2014; iv) luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, fue visitada y contactada por un dependiente de la AFP Protección, quien la invitó y asesoró para trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; v) la asesoría del dependiente de la AFP Protección consistió en convencerla de que si se producía el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendría una pensión de vejez no sólo anticipada, sino superior a la que obtendría si se mantuviera en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y con derecho a excedentes de libre disposición; vi) ante la insistencia del dependiente de Protección y con la asesoría de éste, el día 28 de abril de 1997 suscribió formulario de traslado con el convencimiento de que la información que le suministraba era veraz y que por ende el traslado resultaba claramente benéfico a sus intereses; vii) la información y asesoría del dependiente de Protección no solo resultó falsa sino además claramente lesiva a sus intereses; ix) mediante oficios del 14 y 27 de octubre de 2016, la AFP Porvenir le comunicó, entre otros aspectos, que la pensión a la fecha en que cumpliera 55, 57, 58 y 60 años, sería de $962.000; $1.110.600; $1.207.600 y $1.421.800, respectivamente e, igualmente, que si no se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, su pensión de vejez al cumplir 57 años edad, sería aproximadamente de $2.090.000, teniendo en cuenta un IBL de $3.304.965; x) no obstante lo indicado por la entidad demandada y relacionado en el hecho anterior, si el ingreso base de liquidación para el año 2016 es de $3.304.965, como acredita más de 1600 semanas, el monto de la pensión, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no podría ser inferior al 73.10% del IBL, lo cual arrojaría una mesada de $ 2.415.929; xi) la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no alcanzaría ni al 52.66% de la mesada de que le correspondería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por cuanto la liquidada por Porvenir, a partir de la fecha en que cumpliera los 57 años, sería de $1.110.600; xii) la diferencia entre la mesada calculada en el RAIS con la calculada en el RPM a la fecha en que cumpla 57 años sería de $1.305.329, (2.415.929 - 1.110.600), de lo cual se deduce que la pensión ofertada por la entidad demandada apenas alcanzaría el 46% de la mesada que obtendría en el RPM; xiii) de lo anterior se deduce que la asesoría brindada por la AFP Protección y, posteriormente, por Porvenir, resultó claramente engañosa y alejada de la realidad, razón por la cual ese traslado resulta nulo o ineficaz; xiv) con fundamento en lo anteriormente expresado, radicó y solicitó ante la AFP Porvenir SA y ante C., solicitud de traslado al Régimen de Prima Media, por cuanto el inicialmente efectuado era inválido e ineficaz, recibiendo de ambas administradoras respuestas negativas;
Al dar respuesta a la demanda (f.° 236 a 241), C. manifestó que se acogía a lo que resulte probado en el proceso y se ordene en la sentencia, excepto en cuanto a la pretensión de condena en costas a la cual se opuso y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los tiempos cotizados; la fecha de nacimiento de la demandante; la suscripción del formulario de traslado de régimen pensional; las reclamaciones efectuadas y las respuestas negativas dadas a éstas. De los demás hechos, dijo que no lo eran o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y la eventual afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media y el traslado de los aportes al régimen en mención, depende de la decisión favorable que previamente obtenga la accionante respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 240).
Porvenir SA, al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 260 a 272), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que si la demandante no se hubiera trasladado del RPM su pensión de vejez al cumplir 57 años sería aproximadamente de $2.090.000, aclarando que Porvenir SA suministró esa información. De los demás hechos dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que la demandante no se trasladó de régimen pensional en virtud de la afiliación a Porvenir, pero que dicha vinculación es completamente válida desde el punto de vista legal, por cuanto fue libre y voluntaria la suscribir el respectivo formulario, lo que implica el conocimiento de las diferencias que presentan los regímenes pensionales.
Propuso, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo, las de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento; caducidad de la acción; prescripción; buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 270 a 271).
Mediante decisión de 30 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso la integración al proceso de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.° 379).
Protección SA contestó la demanda (f.° 396 a 439), oponiéndose a las pretensiones, salvo las numeradas segunda y tercera que consideró no iban dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, indicando que en todo caso debía acreditarse con el Registro Civil de Nacimiento; la invitación y asesoría por parte de Protección para trasladarse de régimen pensional, de manera libre y voluntaria y la fecha del traslado. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo que la vinculación de la demandante fue lícita, válida y eficaz, por cuanto fue consciente de las consecuencias jurídicas de su vinculación, no era beneficiaria del régimen de transición y no está amparada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 del 2004, 062 de 2010 y SU 130/13 y al firmar el formulario de afiliación dejó expresa constancia de haber recibido la información suficiente lo cual hace que su afiliación haya sido totalmente libre de apremio, absolutamente espontánea y voluntaria.
Propuso las excepciones: «genérica e innominada»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; inexistencia de la fuente de la obligación e inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad (f.° 433 a 436).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de agosto de 2018 (f.° 471 a 471 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR plenamente eficaz el traslado del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó señora SORAYA VILLEGAS...
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