SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71811 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71811 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4984-2021
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4984-2021

Radicación n.° 71811

Acta 37


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA en nombre propio y en representación de su menor hijo JDCB, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Bolívar García en nombre propio y en representación de su menor hijo JDCB llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara que en virtud de lo contemplado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en atención al principio de la condición más beneficiosa y lo normado en el parágrafo 1º del artículo 46 y el inciso final del 48 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el 26 del Acuerdo 049 de 1990, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Eriberto C.C., a partir del 13 de mayo de 2010; mesadas retroactivas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y, en forma subsidiaria, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva correspondiente.


Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge murió el 13 de mayo de 2010; cotizó al ISS antes del 1º de abril de 1994, 374.86 semanas; que solicitó ante C. la pensión de sobrevivientes, siendo negada por carencia del requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso (f.° 20 a 24 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos, con excepción del referido a la convivencia por no existir prueba de ello.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho y de la acción; prescripción y la innominada (f.° 34 a 37, ibídem).



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por sentencia del 6 de agosto de 2014 (f.° 47 Cd a 50 del cuaderno principal), decidió:


1º. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


2º. ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del cargo relativo al reconocimiento de la pensión por sobrevivencia incoada en su contra por la demandante señora E.B.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión; en su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión que corresponde en razón a las cotizaciones efectuadas por el señor HERIBERTO (sic) CORTÉS CORREA, indemnización sustitutiva que de acuerdo al cuadro anexo corresponde a la suma de $3.211.804.94,00


3º. SIN COSTAS en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.° 59 a 60 y 62 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 siendo que el riesgo se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la igualdad y la proporcionalidad.


Consideró como supuestos fácticos indiscutidos: i) que el causante falleció el 13 de mayo de 2010 (f.° 7); ii) que cotizó al ISS hoy C. entre el 28 de febrero de 2000 y el 31 de marzo de 2003 según el folio 6 (minuto 14:50 y siguientes del audio de segunda instancia); iii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año anterior; iv) que para la data de la interposición de la demanda, C. no había dado alcance a la solicitud pensional del 30 de enero de 2013; v) que al fallecimiento de E.C.C. se encontraba en rigor la Ley 797 de 2003.


Citando la sentencia de esta S. CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671 que reiteró a CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, dijo que en el caso en concreto no procedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pese al reclamo de la alzada en el sentido de que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues era claro que C.C. murió el 13 de mayo de 2010, es decir, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, por lo que la norma anterior era la Ley 100 de 1993 que en su versión original exigía un mínimo de 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al deceso, condición que no se cumplió conforme se acreditó en el historial de aportes.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por E.B.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acoja las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).


v)CARGO ÚNICO


Acusa,


1. Precepto legal sustantivo. Artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990 (en adelante “Acuerdo 049 de 1990”); el inciso primero y el numeral 2º del Artículo 463 de la Ley 100 de 1993; el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 46 y el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 53 de la Constitución Política.


2. Concepto de la violación - Cargo único: Conforme el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por contener la sentencia impugnada, en lo determinante, una violación directa de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente el inciso primero en conjunto con el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, infringir de manera directa los artículos 6º, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, lo que generó haber interpretado erróneamente el inciso final del artículo 48 y el parágrafo 1º del artículo 46, ambos de la Ley 100 de 1993 en conjunto con el artículo 53 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los incisos 1º y 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en razón a que fundó inapropiadamente sus argumentos en que la jurisprudencia de la S. había establecido que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes era aquella vigente al momento del deceso, es decir, que el fallador sostuvo que los incisos 1º y 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no eran los que correspondían al caso, de tal suerte, que la causación del derecho, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, quedaba derogada por la entrada en vigencia de las reformas pensionales de 1993 y 2003.


Alude que, visto desde otro ángulo, confluye que el ad quem no debió aplicar las normas antes dichas, porque las cotizaciones del causante desencadenaron la causación del derecho al amparo de la ley anterior, por lo que, le imponían el deber al Tribunal de aplicar las consecuencias jurídicas que esa norma establecía y no observar el caso desde la óptica de la nueva o posterior.


Dice, que el Colegiado estaba obligado a inaplicar la norma denunciada en virtud a que, en reiterados pronunciamientos de la Corte, en torno a casos análogos (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, CSJ SL, 13 abr. 2010 rad. 37358, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, entre otros), se ha precisado invariablemente que en virtud del principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse la normatividad anterior bajo la cual el trabajador depositó sus aportes en virtud de su afiliación al seguro de invalidez, vejez y muerte, reglamentado de manera general por el Acuerdo 049 de 1990, según el esquema de principios que se enmarcan en los artículos 48 y 53 de la CP.


Denuncia, que el Tribunal ni siquiera...

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