SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73440 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73440 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73440
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4770-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4770-2021

Radicación n.° 73440

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, contra la sentencia proferida por la S. Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. 129.917 del C.S. de la J, apoderado de la parte opositora Colpensiones, en los términos del memorial visible a folio 39 y siguientes del cuaderno de la Corte.

R. al doctor S.A.S.Q. con T.P. No. 162.317 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente, conforme al poder recibido vía correo electrónico el 06 de agosto de la presente anualidad, que obra en el cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El referido accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez de padre cabeza de familia; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, afirmó que su hijo M., fue calificado con una «pérdida de capacidad laboral del 74.75% de origen común con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 1978»; que solicitó el reconocimiento de la referida prestación el 10 de diciembre de 2009, pero que el ISS hoy Colpensiones, la negó mediante Resolución No.007020 de 2012, aduciendo que conforme a la investigación administrativa adelantada, se determinó que si bien el menor, dependía económicamente de su padre, en el momento de la solicitud, su progenitor no se encontraba trabajando, ni cotizando y vivía bajo el mismo techo de su cónyuge, por lo que no acreditaba la condición de cabeza del grupo familiar, ni cumplía con el presupuesto de estar trabajando; adicionalmente, el demandante afirmó que contaba con más del mínimo de semanas cotizadas exigido por el ordenamiento jurídico para que se causara el derecho solicitado.


La llamada a juicio se opuso a todo lo pretendido en su contra, aceptó la mayoría de los supuestos fácticos afirmados en la demanda, pero resaltó que el promotor del proceso no se encontraba laborando, ni recibía alguna renta para la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo. Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió:



PRIMERO: Se DECLARA que el señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS (…), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" (…), le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS la suma de $48.315.604 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 y el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.



A partir del 13 de abril de 2013 la mesada del demandante queda fijada en la suma de $1.107.186. y en lo sucesivo con los incrementos de ley, se autoriza a la entidad accionada para que efectué las compensaciones que correspondan al mayor valor pagado, de conformidad con las consideraciones de este proveído.



TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a reconocer y pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de abril de 2010. liquidación que efectuará la accionada atendiendo la causación de las mesadas adeudadas y la tasa de interés moratorio más alta vigente para ese momento.



CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS.



QUINTO: Se DECLARA IMPRÓSPERA la excepción de prescripción y PRÓSPERA la de compensación demás excepciones. Las demás quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis.



(…)


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la providencia dictada por el juzgado, las partes apelaron, por lo que la S. Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), revocó el proferido en primer grado, absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de ambas instancias al accionante.


Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal recordó que la apelación de la parte demandante, giraba en torno a la cuantía de la mesada pensional establecida por el juzgado, mientras que la de Colpensiones, se encaminaba a solicitar la revocatoria de la condena ya que, a su juicio, en el proceso no se acreditó que el demandante ostentara la condición de padre cabeza de familia «toda vez que durante el tiempo que dejó de cotizar fue la esposa la que sostuvo con sus ingresos la familia por tanto fue ella la que tenía tal calidad».

Seguidamente, indicó que el problema jurídico que debía determinar el Tribunal, teniendo en cuenta las apelaciones que propusieron las partes, sería inicialmente «establecer si el demandante le asiste el derecho de adquirir la pensión especial de padre cabeza de familia», y de ser ello afirmativo, analizar lo «relativo al monto de la mesada pensional».



Frente a la primera problemática planteada, el juez plural recordó que la pensión pretendida por el demandante, se encontraba regulada por el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, el que copió, para luego memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-227 de 2004, «declaró inconstitucional la expresión menor de 18 años por cuanto ello constituía un tratamiento discriminatorio y dejaba sin protección al hijo mayor de edad que padeciera invalidez física o mental (…)»; que de igual forma, en providencia CC C-989 de 2006, «se declaró exequible condicionalmente la expresión madre en el sentido de que ese beneficio pensional se hacía extensivo al padre del hijo discapacitado».


Bajo el anterior contexto, el juez de segundo grado indicó, que para acceder a la pensión especial de vejez que pretendía el demandante, se debían acreditar los siguientes requisitos: i) la madre o el padre de familia de cuyo cuidado depende la persona discapacitada debe haber cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media; ii) la discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo con las normas consagradas en la ley de seguridad social; iii) debe presentarse una dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y quien cotiza al sistema general de pensiones y; iv) para efecto de asegurar la continuidad en el pago de la prestación, es necesario que el hijo afectado por la invalidez física o mental, permanezca en esa condición, según certificación médica, y continúe como dependiente del cotizante, quien no se puede incorporar a la fuerza laboral.


Bajo ese contexto, adujo que la finalidad de la norma que regulaba la prerrogativa pensional, era «beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no pueda valerse por sí mismo y que constituye un sujeto de especial protección por parte del Estado de ahí la necesidad de otorgarle al padre o a la madre que vela por su subsistencia el beneficios de pensionarse anticipadamente a fin de que dedique su tiempo a la adecuada atención de aquel»; memoró la justificación dada por el Congreso de la República, para crear la referida prerrogativa; iteró que conforme lo había establecido la Corte Constitucional en sentencia CC C- 227 de 2004, el objetivo de la prestación era que la madre o el padre pudieran pensionarse solo teniendo en cuenta un mínimo de semanas cotizadas para proporcionarles «el tiempo y dinero necesario para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismo y que dependen económicamente de ella. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal la insuficiencia de sus hijos para brindarles un proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en forma digna».

En ese sentido, el Tribunal indicó que la pensión especial estaba encaminada a amparar a «los padres o madres cabeza de familia»; que para ostentar ese condición, conforme lo había establecido la Corte Constitucional, se requería: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores e incapacitados para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde bien por incapacidad física, sensorial, psíquica y mental o la muerte y iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solidaria del padre o la madre para sostener el hogar.


Resaltó además que, conforme la misma Corte Constitucional « el desempleo y la vacancia temporal de la...

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