SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89367 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89367 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente89367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4921-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4921-2021

Radicación n.° 89367

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de febrero de 2020, en el proceso que instauró C.A.M.F. contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA hoy PRIMAX COLOMBIA SA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Molina Fernández persiguió mediante demanda laboral ordinaria, (f.° 3 a 20) que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977, de manera continua e ininterrumpida; que la demandada en su calidad de empleador omitió el deber legal de afiliarlo al sistema de pensiones, así como que no le realizó los aportes correspondientes y, como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado no cotizado y se condenara a la indexación y a las facultades ultra y extra petita y costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de diciembre de 1950; ii) prestó sus servicios a la antigua Exxonmobil de Colombia durante el período comprendido entre junio de 1973 y noviembre de 1977, es decir 4 años y 6 meses que equivalente a 1620 días o 231 semanas; iii) continuó su actividad laboral con otros empleadores, alcanzando para el mes de marzo del año 2012, fecha de su última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 1.548 semanas; iv) el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 103977 del 15 de marzo de 2012, le reconoció pensión de vejez, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para la liquidación 1.548 semanas y una tasa de reemplazo de 70.28%; v) se trasladó de régimen pensional, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, motivo por el cual, al regresar nuevamente al ISS, perdió la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitiría aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debido a que solo reunió para el 01 de abril de 1994 645 semanas; vi) las actividades de la empresa Exxonmobil de Colombia SA era la exploración, explotación, extracción, perforación, transporte, distribución y venta del petróleo y sus derivados; vii) durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada no le cotizó al sistema de seguridad social a fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte y tampoco fue afiliado al sistema de pensiones; viii) la demandada nunca emitió un bono pensional, título pensional al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que se le debería transferir el cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devenga para esa época, por el tiempo que no se le cotizó; ix) presentó diferentes derechos de petición, los cuales fueron contestados y en donde se le negaron sus pretensiones, con fundamento en que los lugares donde prestó los servicios no existía cobertura por parte del ISS y x) si el empleador Exxonmobil de Colombia SA, hubiera realizado los aportes correspondientes, reuniría las 750 semanas al 01 de Abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito para recuperar el régimen de transición, y se aplicaría el Decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de la misma anualidad, que permitiría una tasa de reemplazo del 90%.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 58 a 73), Primax SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral con el demandante y los extremos temporales de ésta, las actividades de la empresa relacionadas con la industria petrolera, la presentación y solicitud de reconocimiento de bono pensional y la respuesta negativa dada al peticionario y a su apoderado.


En su defensa sostuvo que para las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo, el llamamiento para afiliar a los trabajadores al ISS ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Resolución n.° 4250 de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley en materia pensional, el riesgo de vejez de los trabajadores vinculados a empresas petroleras era asumido por ellas directamente, esto es, no existía subrogación al Sistema de Seguridad Social, sino que se aplicaban en su integridad las disposiciones contenidas en el CST, específicamente el art. 260 y, de acuerdo con esta disposición, para obtener el derecho a la pensión, el trabajador debía cumplir con dos requisitos: 20 años de servicio y 50 años de edad las mujeres, 55 años de edad los hombres, ninguno de los cuales se completó por parte del demandante para obtener la pensión de jubilación conforme a la norma citada.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe y la excepción genérica (f.° 71 a 72).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2019 (f.° 151 a 151 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX S.A., a solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX S.A., a reconocer y pagar a favor del D.C.A.M.F., el cálculo actuarial que resulte por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977, sobre la totalidad de los salarios percibidos por el demandante, según certificado que obra a folio 32 del expediente.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho señálense TRES (3) SMLMV.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la demandada y mediante fallo del 05 de febrero de 2020 (f.° 158 a 158 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas.


SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no al pago del cálculo actuarial por parte del empleador y, en caso afirmativo, verificar el porcentaje que de ese pago le correspondía.


En esa dirección, señaló como fundamentos jurídicos de su decisión, la Ley 90 de 1946; el Decreto 1824 de 1965; la Resolución 4250 de 1993; el Decreto 1993 de 1967 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 45107, 36887, 54226, 59027, entre otras.


Expresó que no era objeto de discusión la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, sino el hecho de que que durante ese período de labores no se realizaron las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, por no encontrarse la empleadora obligada a ello.


El Colegiado relató la evolución legal que tuvo la inscripción de los riesgo de invalidez, vejez y muerte en la industria del petróleo, desde la expedición de la Ley 90 de 1946, hasta la Resolución n.° 4250 de 1993, para concluir que la obligación patronal de afiliación no nació de manera automática, sino que se materializó de forma paulatina y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un sistema integral de pensiones y sólo las empresas con capital superior a $800.000 pesos estaban obligadas a reconocer la prestación pensional, al cumplimiento de los requisitos, pero sólo por el tiempo servido exclusivamente a ellas.


Refirió que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 el tema se reguló y el artículo 33 de esa disposición señaló los requisitos para acceder a una pensión de vejez y, en su parágrafo primero, dispuso la forma en que los períodos laborados con anterioridad a dicha ley habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales allí exigidos.


En concreto, expuso que el literal c) del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo se tendría en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, «fueron excluidos quienes a esa fecha ya no contarán con vínculo laboral vigente con esas empresas, tal como ocurrió en el caso de autos, dado que la relación laboral finalizó en noviembre de 1977».


No obstante, manifestó el juez colectivo que, sin desconocer la norma en cita y el hecho de que para la época en que se dio la relación laboral entre las partes no existía obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales,


[…] se debe indicar que no puede ser ajena a los cambios jurisprudenciales, dadas las...

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