SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88879 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88879 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88879
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4803-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL4803-2021

Radicación n.° 88879

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N. LUCÍA GALLEGO ARANGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 13 de marzo de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de C. en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería a M.C.R.R., identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


Nora Lucía Gallego Arango persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 18) que se declarara la ineficacia y/o nulidad del acto jurídico de traslado de régimen pensional, realizado el 18 de septiembre de 1995, al migrar del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del otrora ISS, régimen administrado hoy por C., al de Ahorro Individual con Solidaridad, regentado por Colfondos SA.


En consecuencia, solicitó se ordenara a Colfondos SA, remitir a C. los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en C. y que, a su vez, se ordenara a ésta, que una vez reciba de la AFP Colfondos SA las sumas y valores mencionados, acepte su traslado pensional del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida.


También pidió que se condene a las agencias en derecho y costas procesales correspondientes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el 04 de agosto de 1980, se vinculó al régimen pensional de reparto simple manejado por el otrora ISS, ahora régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por C.; ii) el 18 de septiembre de 1995 signó el formulario de vinculación pensional en el que se trasladó del Régimen de Prima con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado en ese año por Colfondos SA; iii) el asesor de Colfondos SA que realizó el traslado pensional de la actora, no le brindó la asesoría legal que se requería para esta determinación, esto es, no le dio la información plena, cierta, seria y oportuna, que le permitiera tomar la decisión jurídica bajo un conocimiento completo, informado y consciente de las consecuencias que generaría esa decisión; iv) el asesor de la AFP no le ofreció las proyecciones de su expectativa pensional en los dos regímenes, teniendo como apoyo el mismo salario en ambos cálculos, ni tampoco le precisó el valor de la pensión si permaneciese en el de Prima Media con Prestación Definida, para que fuere cotejada con el monto que se causaría en el Régimen de Ahorro Individual; iv) el gestor comercial de la AFP no le solicitó la información sobre su situación familiar y beneficiarios, factores necesarios para la estimación de la proyección del monto pensional en el Régimen de Ahorro Individual; v) estas obligaciones de información adecuada y suficiente fueron desconocidas y la carencia de asesoría legal concreta y específica la llevaron a error de deducción, implicando que se trasladara de régimen pensional, circunstancia que lleva consigo una pensión de vejez con monto inferior al que se causaría si permaneciera en el esquema de Prima Media con Prestación Definida; vi) la AFP Colfondos SA al momento de realizar la solicitud de vinculación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, omitió informarle que a la vinculación o traslado a dicha administradora por primera vez, debía presentar comunicación escrita en la que constara que la selección de dicho régimen se había tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; vii) a través de escrito dirigido vía correo electrónico a Colfondos SA, el 11 de mayo de 2017 le comunicó su interés de traslado del régimen de Ahorro Individual, al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por C. y Colfondos SA, dio respuesta negativa a la solicitud, radicada bajo el número 480214-1975192571 de fecha 05 de junio de 2017; viii) mediante escrito vía correo electrónico, de fecha 11 de mayo de 2017, dirigido a Colfondos SA, le solicitó la proyección pensional en el momento de cumplir los 57 años y en el instante de cumplir 60 años de edad; ix) Colfondos SA, dio respuesta a la solicitud de proyección pensional realizada vía web, bajo el radicado 480214-1975192596 del 31 de mayo de 2017, manifestando que a la fecha no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión mensual del 110% de un salario mínimo mensual legal vigente, sin embargo, por contar con un número de semanas mayor a 1150, tendría un posible derecho a pensión por garantía mínima; x) el 16 de mayo de 2017, diligenció y presentó formulario de afiliación al sistema general de pensiones de C. y mediante comunicación BZ2017 4917157-1255706 de la misma fecha, esta entidad le negó el traslado pensional, aduciendo que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional; xi) si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y teniendo en cuenta los mismos salarios devengados y que sirvieron de aval para el cálculo en el Régimen de Ahorro Individual, la prestación en su beneficio, al momento de cumplir los 57 años de edad, sería de $1.168.470, lo cual le representaría un enorme perjuicio, ya que la diferencia entre uno y otro régimen pensional, ascendería a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($430.753) y xii) actualmente está afiliada y cotizando para pensiones, en Colfondos SA.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 76 a 85), C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha inicial de vinculación de la demandante al ISS, la solicitud de afiliación a C. de 16 de mayo de 2017 y la respuesta negativa dada por la entidad. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa sostuvo que la afiliación de la actora al RAIS fue válida y que no cumple los requisitos para retornar al RPM; que la posibilidad de declarar la nulidad está prescrita; que no hay lugar a la declaratoria de nulidad y no se presentan vicios del consentimiento.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 83 y 84).


Por su parte, Colfondos SA se opuso al escrito generatriz (f.° 94 a 111) y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la demandante al RAIS, la solicitud de traslado al RPM, la respuesta negativa que se le dio a tal súplica, la solicitud de proyección pensional al cumplir 57 y 60 años y la respuesta dada a dicho requerimiento.


En su defensa sostuvo que la vinculación a Colfondos fue válida; que la demandante firmó el formulario de afiliación de manera libre y ha permanecido en el RAIS por más de 21 años; que nadie puede alegar su propia culpa, en este caso al pedir la nulidad debido al propio descuido de la actora en el manejo de su futuro pensional; que no se presentan vicios del consentimiento ni causal de nulidad; que si hay error de derecho éste tampoco produce vicios del consentimiento y que la administradora brindó toda la información necesaria para la época del traslado.


Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios del consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 109 a 110).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2019 (f.° 160 a 160 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia y/o nulidad del traslado que la señora LUCIA (sic) GALLEGO ARANGO, identificada con la C. C. No. 42.061.788, suscribió al RAIS, específicamente del Régimen con Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente a COLFONDOS S.A., por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales, la señora GALLEGO ARANGO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, rendimientos administrativos, así como los gastos de administración que fueron cancelados por la demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con lo estipulado en el Art. 113 de la Ley 100 de 1993 y con lo señalado en esta sentencia en su parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que una vez la AFP COLFONDOS S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora N. LUCIA (sic) GALLEGO ARANGO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media...

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