SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87122 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87122 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente87122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2183-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2183-2022

Radicación n.° 87122

Acta 22


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación formulado por LUCÍA PEREA HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Lucía P.H. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la «nulidad» del traslado de régimen realizado el 2 de septiembre de 1997, del ISS a la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se ordene a las demandadas que realicen todas las gestiones administrativas pertinentes para anular dicho acto; se disponga que la AFP Porvenir traslade a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, y a esta última que la reciba sin solución de continuidad, corrija y actualice su historia laboral incluyendo los aportes que debe entregar el RAIS.


Adicionalmente, pidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 2017 por cumplir los requisitos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de febrero de 1960, el 10 de julio de 1981 se afilió al ISS y cotizó 758 semanas ante esa entidad y el 2 de septiembre de 1997 se trasladó al RAIS a través de su vinculación a la AFP Porvenir S. A.; este cambio de régimen es nulo dada la indebida y «nula» información que se le suministró, que evidencian el engaño al que fue sometida. Refirió que en el RAIS cotizó 564 semanas, por lo que, en total, reúne 1322 semanas de aportes realizados hasta el 31 de marzo de 2009.


Indicó que la AFP accionada ha debido informarle sobre la posibilidad de retornar al RPM antes del 28 de enero de 2004, según la Ley 797 de 2003, así como la prohibición de trasladarse una vez le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Manifestó que el 8 de febrero de 2017, Porvenir S. A. realizó una simulación de la pensión de vejez que la actora recibiría en el RAIS y se estableció que su mesada correspondería a $737.717 para el año 2019. En ese mismo documento se señaló que su IBL ascendía a $2.064.320, por lo que, en Colpensiones obtendría una pensión de $1.323.436, aplicando una tasa de reemplazo del 64,11%.


Informó que el 24 de abril de 2017 solicitó a las demandadas la nulidad del acto de traslado de régimen, con fundamento en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2011 rad. 33083 y CSJ SL 3 sep. 2014, rad. 46292; además, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de régimen, el número de semanas cotizadas en el RAIS, el total de aportes sufragados en los dos regímenes, el deber que le incumbía de brindar información sobre la posibilidad legal de retornar al ISS y el periodo de carencia una vez al afiliado le falten menos de 10 años para obtener la pensión, la simulación pensional y la reclamación de nulidad. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que el traslado de régimen atendió los requerimientos legales previstos para la época en que se hizo sin evidenciar vicios del consentimiento. Agregó que la actora seleccionó el RAIS de manera libre y voluntaria, como consta en el formulario de vinculación suscrito por ella el 2 de septiembre de 1997; además, los asesores de Porvenir S. A. fueron debidamente capacitados para garantizar una adecuada asesoría y orientación a los usuarios al momento de la afiliación.


Señaló que, en el RAIS, es el afiliado quien asume su futuro pensional a través de la debida planeación y ahorro, lo que implica, entre otros, mantener el nivel de cotizaciones y/o efectuar aportes voluntarios, por tanto, no se puede endilgar negligencia o engaño de la AFP para sustentar sus pretensiones. Finalmente adujo que, en todo caso, para septiembre de 1997 los fondos privados no tenían la obligación de informar en los términos en que solicita la demandante.


Formuló las excepciones denominadas prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de vicios del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y debida asesoría del Fondo.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos aceptó su fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, las semanas cotizadas ante esta entidad y la reclamación de nulidad de traslado y de reconocimiento pensional. De los demás aseguró que no le constaban.



En su defensa explicó que en este asunto no se apreciaron vicios del consentimiento y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para no asumir las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen adoptada en 1997. Agregó que la actora no puede retornar al régimen de prima media porque le faltan menos de 10 años para obtener la pensión. Propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora LUCIA PEREA HOLGUIN al RAIS que administra la AFP Porvenir S. A.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus correspondientes rendimientos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el traslado de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora LUCIA PEREA HOLGUIN a partir del 6 de febrero de 2017 en cuantía de $1.308.524, suma que se ordena cancelar con los reajustes anuales, en 13 mesadas al año, debidamente indexada.


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. […]

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante decisión dictada el 12 de junio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer condena en costas.


Señaló que le correspondía determinar si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS y, en consecuencia, disponer su traslado al RPM y reconocer la pensión en este régimen.


Indicó que tendría en cuenta todas las pruebas documentales allegadas, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como marco jurídico, los artículos 13 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC, 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los procesos identificados con los números de radicación «31989, 31314,33083, 47125 y 56174».


Precisó que los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i) que la actora se trasladó al RAIS, pues así se afirmó en la demanda y se acreditó con el formulario de afiliación y las certificaciones expedidas por las demandadas (folios 118, 33, 119 y 138); ii) que no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cumplía la edad ni el tiempo de servicios allí indicado; iii) al vincularse al RAIS, sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no estaba incursa en las causales de exclusión previstas en el artículo 61 de esta ley; iv) la señora P.H. diligenció el formulario de traslado de manera voluntaria, tal como se desprende de este mismo documento, de lo manifestado en los hechos de la demanda y del interrogatorio de parte, y v) antes de la afiliación al RAIS, estaba cotizando en el ISS, por lo que le eran aplicables los efectos jurídicos del Decreto 692 de 1994, razón por la cual podía continuar en el ISS o trasladarse sin estar sometida al término allí señalado.


De lo anterior el Tribunal aseguró que podía inferir que el cambio al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban la materia para la época en que se hizo en la que se permitía que la manifestación de voluntad se realizara en medios preimpresos. Por ende, consideró que restaba determinar si hubo falta de asesoría a la actora o algún vicio del consentimiento.


Adujo que, del análisis de las pruebas, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, podía establecer que, contrario a lo alegado, la actora sí recibió la ilustración pertinente al momento de trasladarse, pues, en su interrogatorio de parte reconoció «el paralelo realizado respecto de los regímenes vigentes», las razones que motivaron el cambio, el cual se originó precisamente en la información recibida para ello y que lo expresado correspondía a aspectos propios del RAIS, como el hecho de que los aportes que integran la cuenta de ahorro individual pueden ser heredados a los beneficiarios del afiliado. Resaltó que en dicho interrogatorio la demandante aceptó las...

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