SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83483 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83483 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83483
Número de sentenciaSL4927-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Noviembre 2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4927-2021

Radicación n.º 83483

Acta 040


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LLOREDA SA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO LEÓN DÍAZ.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo L.D. demandó a la sociedad Lloreda SA, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de agosto de 1994 al 17 de septiembre de 2013, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; al pago de los perjuicios morales; y, a la sanción moratoria del art. 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales mencionados; el último cargo ejercido fue el de jefe de mantenimiento de toda la fábrica, División de Alimentos Yumbo y División Aseo Cali; desempeñó las labores personalmente, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, en un horario de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 5 p. m., pero con disponibilidad las 24 horas del día, ya que la responsabilidad del cargo así lo ameritaba; devengaba un salario integral, siendo el último percibido la suma de $7.663.500; y, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.


Narró que a partir del año 1997, por su desempeño en el cargo para el cual fue vinculado, se le asignaron más responsabilidades, lo mismo ocurrió en los años 1998, 2007 y 2010; precisó que en el año 2007, adicional a las funciones de jefe de mantenimiento de todas las plantas, debió ejercer también las de la Gerencia de Mantenimiento, sin ningún reconocimiento salarial, teniendo a su cargo a 33 personas; que en noviembre de 2012 se presentó una situación de maltrato por parte de Gestión Humana hacia el grupo de técnicos de mantenimiento, generándose un ambiente de trabajo tenso entre ambas dependencias; que en febrero de 2013 se designó a L.R. como nueva gerente industrial; que en junio del mismo año se presentó saboteo en la «planta piloto de la planta de margaritas», con un ambiente laboral que continuaba complicado, ya que ella creyó que estaba relacionado con la dependencia de mantenimiento; que en julio de 2013 ingresó a laborar el nuevo director de mantenimiento, por lo que «quedaría» únicamente con las funciones de jefe de mantenimiento de todas las plantas de la empresa de Yumbo y Cali; que salió a disfrutar de sus vacaciones a partir del 20 de agosto de 2013.


Señaló que cuando se encontraba de vacaciones, el Departamento de Auditoría de la empresa, inició un proceso de investigación sobre el proceso de asignación de órdenes de servicios generadas por el Departamento de Mantenimiento, el cual se ejecutó en presencia de los jefes de producción G.Q. y R.V., el ingeniero electricista P.J. y el supervisor de mantenimiento H.L.; que no conoció dicho informe sino hasta el 17 de septiembre de 2013, cuando se le leyó por J.E.Q., gerente de Gestión Humana, siendo el fundamento principal para ser llamado a diligencia de descargos, la cual se surtió ese mismo día, concluyendo con carta de despido con justa causa, debido a que su empleadora no tuvo en cuenta las explicaciones dadas.


Indicó que, de conformidad con la carta de terminación del contrato, el despido se motivó en tres aspectos puntuales, a saber: autorizar el pago de la reparación del codificador de la empacadora Benhil 8347, servicio que no fue realizado a satisfacción, firmando el acta de recibo final de la obra n.° 1, sin constatar que la reparación estuviera en debida forma, para lograr la operación normal de la empacadora, y así evitar perjuicios a la producción; autorizar el pago de la fabricación de un eje para la bomba de enfriamiento de agua del sistema de vacío del refinador físico, sin que dicha reparación se hubiera llevado a cabo, pues según la empleadora, no se encontró soporte alguno que lo demostrara; y, autorizar el pago de la reparación del enfriador de amoniaco tipo radiador, cuando ese pago no ha debido efectuarse porque el trabajo estaba cubierto con la garantía de una reparación que se había hecho poco antes sobre la misma pieza, con el agravante de que tal reparación no era necesaria, porque la empresa ya había autorizado la reposición por un nuevo equipo.


Expresó que explicó y desvirtuó en forma suficiente en la diligencia de descargos, las presuntas fallas imputadas, en las cuales no incurrió; que el despido injusto del que fue objeto, le produjo perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por la demandada, reflejándose los primeros, en la angustia, depresión, dolor y tristeza que le produjo la inesperada e intempestiva decisión de privársele sin justa causa, de la fuente de ingresos de la cual derivó su sustento y el de su familia, así como la incertidumbre que enfrenta teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa, entre otros; y, que la demandada incurrió en la irregularidad de no pagarle la liquidación final de acreencias laborales a la fecha de terminación del contrato, solo lo hizo el 25 de septiembre de 2013, por lo que se hizo acreedor a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.

La sociedad LLoreda SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el demandante, y los extremos temporales; el cargo desempeñado por él; el horario de trabajo y el salario integral; las responsabilidades que se le sumaron en el año 1998, de las plantas de servicios, por la desvinculación del jefe de mantenimiento; el ingreso en julio de 2013, del nuevo director, quedando así entonces solo con las funciones de jefe de mantenimiento de las plantas de Yumbo y Cali; el disfrute de las vacaciones a partir del 20 de agosto de 2013; la investigación realizada en aquella época por el Departamento de Auditoría; y, la terminación del contrato el 17 de septiembre siguiente, por los aspectos puntuales señalados en la carta de terminación.


Señaló que el actor no tenía que tener disponibilidad las 24 horas al día; que la decisión de dar por terminado el contrato se encuentra plenamente justificada en la carta de terminación, la cual se le entregó, pero ante su negativa a firmarla, debió ser suscrita por dos testigos; que aquel fue citado a dar explicaciones sobre el informe escrito de auditoría interna, y tuvo tanta autonomía para declarar, que no quiso estar acompañado de dos compañeros de trabajo, siendo la decisión de terminarle el contrato con justa causa, producto de haber sido escuchado en descargos; además, las irregularidades en que incurrió, fueron plenamente comprobadas.

Como excepciones formuló las de prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de junio de 2014, declaró que la terminación de la relación laboral existente entre las partes, se efectuó en forma unilateral y con justa causa; absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de agosto de 2018, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que la demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo; en consecuencia, la condenó al pago de las sumas de $74.421.100 por indemnización por despido, $20.000.000 por perjuicios morales y $2.043.600 por sanción moratoria del art. 65 del CST.


En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en cuanto a la indemnización por despido injusto, señaló que encuentra sin apoyo fáctico ni jurídico los tres motivos aducidos por la demandada para dar por terminado el contrato al señor L.D..

En torno al primero, dijo que no se demostró «lo querido significar con la carta de terminación del contrato», ni haber hecho la reparación referida, o al menos al momento de firmar el acta de recibo final de ese servicio, ello, por cuanto la gerente industrial de la planta afirmó tener conocimiento del recibo de ese servicio a satisfacción; acto que fue realizado por las áreas de mantenimiento y producción, pues eran temas trabajados y analizados en comité industrial, conforme lo expresó una de las testigos.


Consideró que ello no pierde vigencia con las anotaciones sobre la revisión realizada por petición de la auditoría, la cual se hizo en tiempo posterior; así se colige del documento de folio 80, que informa haber conectado en el taller el codificador para hacerle las pruebas de funcionamiento, no encontrándolas bien; punto frente al cual el testigo L., afirmó haber hecho las pruebas en compañía de D.C., comunicándole ello al demandante; lo que tampoco contraría el testigo Valencia, quien manifestó que la prueba de auditoría fue posterior.


Así, tuvo por evidenciada la diligencia adecuada del actor, pues la Gerencia Industrial, que era su superior jerárquico, estuvo al tanto de esa realidad, lo que fue corroborado con sus subalternos, quienes hicieron la prueba del codificador; sin que para esos momentos aquella se pudiera hacer montada ya en la máquina.


Respecto del segundo motivo, referente a la no fabricación de un eje para la bomba de enfriamiento de agua del sistema vacío del refinador físico, del que se dijo que no se encontró soporte alguno, autorizándose el pago de la fabricación, adujo que...

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